SAP Madrid 457/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2019:6524
Número de Recurso268/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución457/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA ACB

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0053033

Procedimiento Abreviado 268/2019

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 754/2018

SENTENCIA Nº 457/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a diez de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Decimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 9 de julio de 2019, la causa seguida con el nº 268/19 del rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado, instruido como diligencias previas nº 754/18 del Juzgado de Instrucción Número 35 de Madrid, por un supuesto delito contra la salud pública, contra Secundino, nacido el día NUM000 de 1973, hijo de Urbano y Nicolasa, natural de Colombia, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María Pilar Arnaiz Granda y bajo la dirección legal de Dña. María Ángeles Colino Nieto.

Ha intervenido el representante del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas parcialmente modificadas durante la vista oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia

que causa grave daño a la salud de artículo 368, párrafo primero del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga, por aplicación del párrafo segundo del referido precepto legal, la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 208 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis días en caso de impago. Asimismo, interesa el decomiso de la sustancia y el dinero aprehendidos, junto con las costas procesales.

SEGUNDO

La Letrada de la defensa, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos de la acusación, solicitando su libre absolución y, subsidiariamente, la apreciación de la eximente incompleta de intoxicación plena por consumo de estupefacientes, con rebaja de la pena en dos grados conforme al artículo 68 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se considera probado, y así se declara expresamente, que, sobre las dieciocho horas del día 7 de abril de 2018, Secundino, nacido en Medellín (Colombia) el día NUM000 de 1973, con NIE nº NUM001 y con antecedentes penales no computables, se hallaba en la PLAZA000 de Madrid en donde ofreció a Luis Pablo una bolsita, cuyo interior contenía cocaína, quien la recibe a cambio de la entrega de una cantidad de dinero, procediéndose en ese momento a su detención y comprobándose que además portaba otro envoltorio idéntico al anterior y que asimismo tenía preparado para su venta a terceras personas. Además, durante su registro personal se encontraron un total de 170 euros, fraccionados en diversos billetes y que son producto del tráfico ilícito.

Procedido al análisis de dichas sustancias, las dos bolsitas arrojaron un resultado, respectivamente, de 0,407 gramos de cocaína, con una pureza del 79,9% (que hace un total de 0,325 gramos) y de 0,833 gramos, también de cocaína, con una pureza del 68,6% (lo que hace un total de 0,571 gramos).

El gramo de la sustancia intervenida alcanza en el mercado clandestino un precio aproximado de 59,30 euros, reportándole la venta por dosis unos beneficios de 209,77 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En interpretación del artículo 24 de la Constitución, una abundante doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia supone la necesidad de que durante el plenario, con publicidad, inmediación, contradicción y oralidad (por todas, STC 31/1981, reiterada y citada en muchas posteriores como la STC 118/1991 y la STC 124/1990 ), se aporten suficientes elementos de juicio para entender acreditados los hechos objeto de acusación, mediante una auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/1990 ), llegándose en este caso a la convicción de que el relato fáctico que integra el tipo, según a continuación veremos, consta razonablemente demostrado y que queda enervado, por tanto, el principio de presunción de inocencia que en principio amparaba al encausado.

En efecto, y frente a la declaración lógicamente exculpatoria de Secundino, quien se limita a manifestar que se dirigía hacia un "Burger" para la celebración del cumpleaños de sus hijas, hallándose ocasionalmente con un excompañero de trabajo, con quien niega haber intercambiado sustancia alguna a cambio de dinero, el cual inexplicablemente tampoco reconoce portar en la mano en ese momento, sosteniendo que la sustancia que le fue incautada iba destinada a su propio consumo, mientras que con el dinero en efectivo pretendía abonar los gastos de celebración del cumpleaños, lo cierto es que los hechos objeto de acusación han quedado plenamente acreditados por la sola declaración de los agentes de Policía Local de Madrid con carnet profesionales nº NUM002, NUM003 y NUM004, quienes, con toda claridad y precisión, han relatado, en particular el primero de ellos, como hallándose detenidos junto a un semáforo de la PLAZA000 de Madrid, observaron de forma accidental a quien luego resultó detenido como hacía entrega a un tercero de un envoltorio blanco a cambio de una suma de dinero, por lo que descendieron del vehículo para darle el alto y como quiera que no se paraba, tuvieron que agarrarle del brazo, comprobando que llevaba apretados en su mano los billetes que acababa de recibir y pudiendo verificar, además, al proceder a su cacheo personal, que llevaba otra bolsita de similares características a la recuperada en poder del comprador, tratándose en ambos casos de una misma sustancia que resultó ser cocaína. Destaca el agente nº NUM002 que en ese momento no se encontraban ejerciendo funciones de vigilancia en la persecución del tráfico de estas sustancias, que no forma parte de su actividad dentro del Cuerpo de la Policía Local y que no conocía de nada al encausado, llamando la atención expresamente sobre el hecho de que si bien el comprador de la sustancia no tenía inconveniente en un principio en acompañarles para relatar lo ocurrido, al ser increpado por el detenido para

que reconociera que dicha sustancia era suya y que no se le había dado él, declinó prestar declaración. Los otros dos agentes se limitaron a colaborar con quienes llevaron a cabo directamente la intervención, insistiendo sobre la actitud del detenido y de quienes le acompañaban para que el comprador negara haber adquirido la droga incautada al ahora acusado.

Y aunque comparecido como testigo Luis Pablo manifestó que en realidad dicha sustancia la había adquirido de una mujer con quien había quedado instantes antes de encontrarse casualmente con el acusado y con quien se limitó a conversar por su condición de antiguo compañero de trabajo suyo y con quien coincidió cuando trabajaba de cocinero en un restaurante, negando que Secundino lo increpara delante de los agentes a fin de que no declarara en contra de éste, su testimonio, lógicamente condicionado por el temor a posibles represalias, no resulta verosímil en cuanto que no explica por qué fue identificado justo después del intercambio presenciado de forma directa por los funcionarios policiales y a una corta distancia, apenas diez metros, resultando sus manifestaciones abiertamente contradictorias con las de los agentes, quienes no advirtieron la presencia de ninguna mujer y perfectamente pudieron comprobar como se producía la entrega de la bolsita conteniendo cocaína a cambio del dinero que el detenido portaba en su mano derecha cuando fue retenido después de ser conminado a que detuviera su marcha y que pretendía ocultar apretando los billetes con la mano. Estos agentes relataron lo sucedido sin ambigüedad alguna y con absoluta claridad y convicción, por lo que no existe razón objetiva para dudar de su testimonio. Explicaron su presencia en el lugar y el motivo de su intervención, sin que consten motivos ni circunstancias espurias que permitan poner en cuestión su rectitud, neutralidad y veracidad.

Es abundante la jurisprudencia que reconociendo el carácter de su testimonio, atribuyen a sus manifestaciones su pleno valor como prueba de cargo. Así, la Sentencia del...

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