SAP Madrid 485/2019, 8 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 485/2019 |
Fecha | 08 Julio 2019 |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JU 1
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0002870
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1522/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000
Juicio Rápido 74/2019
Apelante: D./Dña. Evaristo
Procurador D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Letrado D./Dña. VALERIANO GARCINUÑO LIZALDE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente y Ponente)
D. Javier María Calderón González
Dña. Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 485/2019
En la Villa de Madrid, a 8 de julio de 2019
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente y Ponente), D. Javier María Calderón González y Dª. Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con
el número de rollo de Sala 1522/2019, correspondiente al Juicio Rápido 74/2019 del Juzgado de lo Penal Nº 6 de DIRECCION000, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del CP en el que han sido partes como apelante Evaristo, representado procesalmente por el Procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, defendido por el Letrado D. Valeriano Garcinuño Lizalde, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Por el juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de DIRECCION000, D. Francisco Manuel Oliver Egea, se dictó Sentencia el día 29 de marzo de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El acusado Evaristo, mayor de edad, por cuanto nació el NUM000 de 1992, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001, quien tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tuvo una relación sentimental con Montserrat, poniendo fin a la misma a finales de febrero de 2019. Tras dicha ruptura sentimental ella se quedó viviendo en el piso de alquiler que tenían ambos, sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION001, por voluntad expresa del acusado.
El día 16 de marzo de 2019, sobre las 0900 horas, el acusado, tras enterarse que ella tenía una nueva relación, acudió a dicho domicilio para exigirle que lo abandonara, y trasmitirle que ya no se lo dejaba. Al llegar a la casa ella le abrió la puerta voluntariamente, por lo que accedió al interior. Una vez en la casa se inició una discusión por el motivo expuesto. En un momento determinado, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su expareja, la empujo reiteradamente por la espalda, diciéndole ella que no la tocara. El acusado, lejos de hacer lo que le pedía, continuó con su agresividad y la volvió a empujar dándose con el marco de la puerta en la cara y cayendo al suelo. Una vez en el suelo aquel le dio varias patadas.
Como consecuencia de estos hechos Montserrat sufrió lesiones consistente en una contusión en cara, necesitando para su curación una sola asistencia médica y 3 días, de los cuales uno solo fue impeditivo. LA perjudicada no reclama por estos hechos.
SEGUNDO.- El día 17 de marzo de 2019 se dictó auto de orden de protección contra el acusado y en favor de la víctima.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Debo condenar y condeno a Evaristo como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, descrito en el fundamento jurídico primero, a la pena de diez (10) meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante tres años, así como la prohibición de acercarse a Montserrat a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro en el que se pueda encontrar, a una distancia inferior a 300 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años y seis meses, con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.
Se mantiene las medidas cautelares adoptadas el día17 de marzo de 2019 por el juzgado de instrucción nº 4 de DIRECCION001 hasta que la presente sentencia sea firme."
Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Evaristo, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Por la representación de Evaristo se interpone recurso de apelación contra la sentencia de
29.03.19 del Juez del JP 6 de DIRECCION000 (JR 74/19), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 (f 151), y 153.3 (f 154), CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se alega que el relato de la denunciante no ha sido
persistente sobre si fue golpeada en la cara, ya que en las declaraciones judiciales se refirió solo a patadas y que no tuviera lesiones en el momento inicial. Que la testigo Marisa refirió que no oyó gritos ni peticiones de auxilio y que el denunciado estaba tranquilo sentado en el sofá. Subsidiariamente refiere que los hechos no se cometieron en presencia del hijo menor de edad "sencillamente porque no tienen descendencia, si bien sí en el domicilio". Que estima acreditada la concurrencia de las circunstancias atenuantes del art. 21.3 y 21. 1 y /ó 2 CP porque el Juzgador de instancia refiere que todo fue motivado por el mero hecho de que se enteró que ella ya estaba con otra persona, lo que demuestra una cierta colopatía, y por ello -afirma- concurriría la atenuante del art. 21.3 CP . Que asimismo la denunciante refirió que estaba borracho y por ello concurrirían las atenuantes del art. 21.1 y /o 2 CP . Que debería aplicarse la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la Ley.
El/La Fiscal, en escrito de 28.05.19, impugna el recurso de apelación. Se alega que no concurre error en la apreciación de la prueba ni vulneración del principio de presunción de inocencia. Que la valoración no es arbitraria ni irracional. Que el recurrente pretende sustituir la valoración de la sentencia por su propia valoración. Que se opone a la estimación de atenuantes. Que no existen indicios suficientes de que las capacidades intelectivas o volitivas del acusado se hallaran disminuidas o afectadas por alguna causa. Que las circunstancias atenuantes deben ser probadas por quien las alega y en este caso no hay datos objetivos que permitan su aplicación. Interesa la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso.
No constan alegaciones en representación de Montserrat, ni nota/diligencia de su realización/unión/emisión.
El Juez a quo considera los relatos del acusado/ahora recurrente y de la denunciante Montserrat en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, la negación por aquél y la reiteración en los mismos por ésta, considerando el relato de la denunciante como muy creíble, compadeciéndose con el parte médico que acredita las lesiones y con los testimonios de Patricia, quien refiere que oyó, por el teléfono que la denunciante había dejado abierto, cómo ella decía Ardían no me toques, y el de Marisa refiriendo que fue quien llamó a la Policía a petición de la denunciante.
Se impone, entre otras, la pena de 10 meses de prisión refiriendo, entre otros extremos, que los hechos acaecieron en presencia de su hijo menor de edad y en el domicilio común como determinantes de la aplicación del art. 153.3 CP .
Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en...
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