STSJ Comunidad de Madrid 729/2019, 5 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución729/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0036112

Procedimiento Recurso de Suplicación 175/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid

Materia : Modif‌icación condiciones laborales 799/2018

Sentencia número: 729 /2019

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 175/2019 interpuesto por DON Teodulfo, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID de fecha 31 de octubre de 2.018, dictado en el procedimiento núm. 799/18, por el que se rechazó la reposición formulada contra el anterior datado el día 8 del mismo mes, en el que se declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la controversia material planteada, que, de este modo, quedó imprejuzgada, seguido a instancia del citado recurrente, contra la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL (RFEF) y la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, sobre modif‌icación sustancial

de condiciones laborales de carácter individual, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de SOCIAL, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

" UNICO: Con fecha 8.10.2018 se dictó auto declarando la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda y remitiendo al parte a la jurisdicción contencioso administrativa. Presentado recurso de reposición se ha conferido traslado al resto de partes para impugnación".

TERCERO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO: Que desestimando el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto de fecha

8.10.2018 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la citada resolución".

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22/02/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19/06/2019 señalándose el día 03/07/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la parte actora contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 31 de octubre de 2.018, por el que se desestimó el recurso de reposición que la misma interpuso contra el dictado el día 8 del mismo mes, en el que la Juez a quo declaró de of‌icio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la controversia material planteada en la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida -como empresas- contra la Real Federación Española de Fútbol (en adelante, RFEF) y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, cuestión que, por lo tanto, quedó imprejuzgada.

SEGUNDO

Lo que postula el recurrente en el petitum de su demanda sin el subrayado del texto original es, literalmente, que se declare: "(...) la nulidad de la medida de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo de descenso del árbitro de fútbol (...) de la categoría de '2ª División A' a '2ª División B' del fútbol profesional; o subsidiariamente declare la injustif‌icación de la medida, por ser contraria a Derecho; con los efectos de reposición de la condición de árbitro de fútbol de la categoría de '2ª División A' y todos sus efectos inherentes; condenando solidariamente a las codemandadas Real Federación Española de Fútbol y Liga Nacional de Fútbol Profesional a estar y pasar por tal declaración y sus efectos" .

TERCERO

A tal efecto, el recurrente instrumenta un único motivo con inadecuado encaje procesal, por cuanto se ampara en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando debió hacerlo en el c) del mismo precepto, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, motivo en el que denuncia la infracción del artículo 1, en relación con el 2 a), de la citada norma procesal, insistiendo, en suma, en que es el orden social de la jurisdicción el competente para enjuiciar la problemática de fondo planteada, lo que funda, básicamente, en el carácter laboral que atribuye a la relación contractual que le une a ambas entidades codemandadas.

CUARTO

Las razones por las que la Juez de instancia, tras el preceptivo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones, alcanzó la conclusión atacada pueden resumirse en estas palabras del auto de 8 de octubre de 2.018: "(...) A tenor de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LRJS 'si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho. Careciendo

este órgano judicial, según lo expuesto, de competencia para conocer de la pretensión interesada en la demanda por razón de la materia, debo abstenerme de conocer de aquella advirtiendo al demandante que podrá ejercitar su pretensión, si a su derecho interesa, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa", a lo que, a renglón seguido, agrega: "(...) habida cuenta la naturaleza jurídica del demandado, RFEF, la cual si bien de carácter asociativo, está sometida como dependiente del Consejo Superior de Deportes y por ende al Ministerio de Educación Cultura y Deportes y a la sazón ha de considerarse organismo de derecho público, se estima que la competencia no viene atribuida a los Juzgados de lo Social, pudiendo venir atribuida a la jurisdicción contencioso administra (sic, por administrativa) ", criterios que itera el auto de 31 del mismo mes, en el que se rechazó el recurso de reposición formulado por el demandante, si bien abundando en que: "(...) sobre esta cuestión ya existen pronunciamientos anteriores de varios TSJ ( STSJ Comunidad Valenciana de 9.3.2000, TS 30.5.1998, TSJ Madrid 25.2.1998, Galicia 4.2.1999, Cataluña 25.5.2015, entre otras), siendo cuestión a resolver con carácter previo incluso de of‌icio la falta de competencia jurisdiccional art. 5 LRJS )" .

QUINTO

Previamente, el recurrente suscita una cuestión de índole procesal, haciendo valer que el artículo

5.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no faculta al Juzgador para adoptar una decisión como la impugnada, que, a su entender, está reservada para supuestos que denoten una mayor claridad o, si se quiere, sean inobjetables, de modo que, sigue diciendo, la iudex a quo debió resolver lo procedente una vez celebrado el oportuno juicio. Desde luego, no es así, ya que tal precepto adjetivo, único que en el proceso laboral autoriza a rechazar a limine la demanda presentada, no hace distingo alguno sobre cuál haya de ser la causa por la que el Juez de instancia considere, nada más promoverse la misma, que concurre la falta de competencia internacional, o bien, la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, el lugar o la función, lo que no impide que, de no haberlo hecho entonces, pueda hacerlo tras la celebración del acto de juicio, cual prevé el artículo 5.2 de la misma norma procesal, a cuyo tenor: "Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto", resoluciones judiciales ambas -auto, en el primer caso, y sentencia, en el otro- que son susceptibles del recurso extraordinario que proceda.

SEXTO

Dicho esto, el recurrente continúa haciendo hincapié en la naturaleza jurídico-laboral de la relación contractual que, como árbitro profesional de fútbol, entiende que le vincula a ambas codemandadas, alegando que ninguna incidencia puede tener en ello el carácter -público o privado- atribuible a dichas entidades. Desde ya, podemos decir que tanto por la naturaleza de la relación de servicios en cuestión, como de la decisión frente a la que se alza quien hoy recurre, que fue adoptada por el Comité Técnico de Arbitros y consistió en su descenso de categoría como tal árbitro...

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