STSJ Islas Baleares 333/2019, 4 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2019
Número de resolución333/2019

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00333 /2019

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 22/2019

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 103/2017

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

SENTENCIA Nº 333

En Palma de Mallorca a 4 de julio de 2019.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma, con el número de autos P.O. nº 103/2017 y nº de rollo de apelación de esta Sala 22/2019. Actúan como apelantes D. Agustín representado por el Procurador Sr. D. Juan Reinoso Ramis y defendido por el Letrado Sr. D. Javier Toro Argenta y el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado y defendido por el Letrado del Consejo Insular Sr. D. Juan Alvover Bauça.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de los dos recursos de alzada interpuestos por el Sr. Agustín el día 6 de abril de 2017 contra las Resoluciones del Consell de Direcció de l'Agencia de Defensa del Territori de Mallorca, de 24 de febrero de 2017 dictadas en materia de disciplina urbanística.

La Sentencia número 287/2018 de 4 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La sentencia nº 287/2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Agustín, contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativos de los recursos de alzada interpuestos el día 6 de abril de 2017 contra las Resoluciones del Consell de Direcció de l'Agencia de Defensa del Territori de Mallorca, de 24 de febrero de 2017, en las que, por un lado, se desestiman las alegaciones del ahora demandante relativas a la prescripción de la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, así como la fundamentación para calif‌icar la infracción y la f‌ijación de la sanción en materia de disciplina urbanística, y se estima parcialmente la alegación relativa a la valoración del almacén, imponiéndole sendas sanciones de

1.197,90 euros y de 236.403,07 euros, respectivamente; y, por otro lado, se desestiman las alegaciones del ahora demandante relativas a la propuesta de restitución y a la orden de reposición de las obras realizadas a su estado originario declarando la conformidad a derecho de la Resolución del Consell de Dirección de l'Agencia de Defensa del Territori de Mallorca de 24 de febrero de 2017, en la que se desestiman las alegaciones del ahora demandante relativas a la propuesta de restitución y a la orden de reposición de las obras realizadas a su estado originario y anulando parcialmente la Resolución del Consell de Direcció de l'Agencia de Defensa del Territori de Mallorca, de 24 de febrero de 2017, respecto a la sanción por importe de 236.403,07 euros correspondiente a la vivienda unifamiliar aislada (que deberá ser sustituida por la menor que corresponda aplicando a estos efectos el artículo 44 de la Ley 10/1990, lo que se realizará en ejecución de sentencia), manteniendo la sanción de 1.197,90 euros respecto a la valoración del almacén. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación el demandante Sr. Agustín y también la Administración demandada, esto es, el Consell Insular de Mallorca, ambos en tiempo y forma, siendo admitidas sus apelaciones en ambos efectos.

De sus apelaciones se dio traslado a la parte adversa, oponiéndose el Consell Insular de Mallorca a la planteada por el recurrente, y este a su vez a la interpuesta por el CIM. Ambas partes solicitaron la desestimación de las apelaciones de adverso.

TERCERO

Solicitado por el apelante recurrente práctica de prueba fue denegada esta en providencia de 17 de abril pasado.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 28 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La Agencia de Defensa del Territori de Mallorca abrió expediente de protección de la legalidad urbanística por la ejecución de unas obras de edif‌icación y uso del suelo ejecutadas sin licencia por D. Agustín en la parcela 590 del Polígono 10 del TM de Montuiri, que es un suelo clasif‌icado como rústico de régimen general (forestal), y el Consell de Direcció de esa Agencia dictó Resolución de 24 de febrero de 2017 que acordó lo siguiente:

  1. Desestimó la alegación del Sr. Agustín en cuanto a la prescripción de la infracción en la edif‌icación de la vivienda unifamiliar aislada por no estar enteramente f‌inalizadas esas obras

  2. Estimó la alegación de esa misma parte respecto a la valoración de las obras efectuada por los SSTT de la Agencia.

  3. Impuso al Sr. Agustín como promotor de las obras ejecutadas en la parcela 590 del Polígono 10 de Montuiri clasif‌icada como suelo rústico de régimen general común forestal, una sanción de 1.197'90 euros como responsable de una infracción urbanística tipif‌icada en el artículo 45 de la LDU aplicable al amparo de la DT Novena punto 2º de la LOUS, calif‌icada como grave por el artículo 28 de la LDU, al cambiar el tejado de un almacén de unos 20 m2, siendo esa infracción el 75% del valor de la obra ejecutada.

  4. También le impuso una sanción de 236.403'07 euros como propietario y promotor de una infracción prevista y tipif‌icada en el artículo 186 de la ley 2/2014 de 25 de marzo calif‌icada como grave de conformidad con el artículo 176-3 1a) del mismo texto legal al haber ejecutado en esa misma parcela y en un 65%, una vivienda unifamiliar aislada de planta baja y piso.

Igualmente y en esa misma fecha, dictó Resolución de 24 de febrero de 2017 en la que desestimó las alegaciones de la parte y ordenó al Sr. Agustín la reposición de la situación a su estado originario por las obras realizadas en la ejecución de una vivienda con un grado de ejecución del 65%, y además, el cambio de

la cubierta de un almacén de unos 20 m2. Acordó también el restablecimiento de los terrenos a su estado anterior.

Interpuestos sendos recursos de alzada contra ambas resoluciones ha sido desestimados por silencio y esas desestimaciones presuntas son el objeto de impugnación en autos.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional la sentencia del Juzgado estimó parcialmente el recurso. En primer lugar desestimó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de ocho años alegada por la parte actora al considerar que el recurrente, a quien incumbía la carga probatoria sobre ese argumento, no había demostrado la entera f‌inalización de las obras. Y declaró conforme a derecho la orden de restitución y reposición de todas las obras realizadas a su estado originario.

Respecto de las sanciones impuestas, la sentencia conf‌irmó la sanción de 1.197'90 euros impuesta en relación a la sustitución de la cubierta del almacén.

Pero en relación a la vivienda unifamiliar el Juez analizó cuál era la normativa aplicable al caso dado que las obras no estaban terminadas y la LOUS es más gravosa que la LDU. Consideró el Juez a quo aplicable el artículo 44 de la LDU motivo por el cual anuló la sanción de 236.403'07 euros impuesta, y ordenó su sustitución por la menor que correspondiera aplicando el artículo 44 de la LDU, todo ello en fase de ejecución de sentencia. Señaló también que la obtención de la licencia de demolición de los porches anexos a la vivienda que la parte obtuvo el 7 de mayo de 2018, o sea, con posterioridad a los actos impugnados y a la formulación de la demanda, no subsanó la ilegalidad ni afectaba ni modif‌icaba las conclusiones a las que llegó la sentencia, porque no se trataba de una legalización de las obras, y la reducción o aminoración del daño producido a nivel urbanístico debía haberse producido antes del inicio de las actuaciones administrativas correspondientes.

Contra esa sentencia se alzaron en apelación tanto el recurrente como el Consell Insular de Mallorca. El primero alegó vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque la sentencia no respondió a motivos aducidos en la demanda de forma que resultaba incongruente por omisión. Señaló que nada había resuelto el Juzgador en relación a la valoración de las obras que la parte rechazaba, y ese punto era crucial y fundamental porque ese valor servía para la imposición de la sanción. Consideraba esa parte que la valoración efectuada por la Administración era inmotivada.

Otro motivo alegado además del anterior, es que esa parte recurrente discrepaba de la sentencia en considerar aplicable el artículo 44 de la LDU para el cálculo de la sanción a imponer al recurrente en ejecución de sentencia, porque consideraba que el artículo aplicable y sobre el cual ha de determinarse el quantum es el artículo 45 de la LDU, que es más benef‌icioso para esa parte porque establece una sanción del 50% al 100% del valor de la obra.

Y por último, insistía el recurrente y apelante en que la infracción ha prescrito, pues las obras por la ejecución de la vivienda estaban terminadas antes del plazo de ocho años necesario para la consumación de la prescripción, pues cumplía esa vivienda con los requisitos de habitabilidad desde el año 2005-2006. Para ello se apoya esa...

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