STSJ Canarias , 2 de Julio de 2019

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2019:891
Número de Recurso369/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

n Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de Julio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000369/2019, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, frente a Sentencia 000004/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000455/2018-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por BERCUMA S.L. frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas (ITSS) tramitó expediente expediente sancionador, incoado tras realizar visita de control el 27 de octubre de 2016, al centro de trabajo de la empresa donde se ubica el Hotel Hesperia., situado en la calle Hesperia, Nº 1 de Puerto Calero, Yaiza.

Como consecuencia de dicha visita, la ITSS levantó acta de infracción I352017000037645 con fecha 16 de marzo de 2017, que se da aquí por reproducida al estar unida copia de la misma a las presentes actuaciones. En dicho documento, se concluye que Bercuma S.L. cometió infracción grave, de acuerdo con el artículo 12. 1 b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por no haber llevado a cabo una evaluación ergonómica de las condiciones de trabajo específ‌ica de los trabajadores del Departamento de Pisos, por lo que se proponía se impusiera a la indicada entidad mercantil una sanción por importe total de 20.491 euros.

(Copia del acta obrante a los folios Nº 1 a 8 del expediente aportado por la Entidad demandada)

SEGUNDO.- Con fecha 26 de abril de 2917 la citada empresa presentó escrito de alegaciones, que al estar incorporado a los autos se da aquí por reproducido, en el que, tras negar los hechos imputados en la referida acta de infracción

La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en fecha 24 de mayo de 2017 de enero de 2016, suscribió InformeDescargo, en el que tras las alegaciones de la parte interesada, considera que no destruyen los presupuestos fácticos y jurídicos que motivaron el acta de referencia y solicita su entera ratif‌icación.

En el referido expediente, se dictó resolución, de fecha 13 de junio de 2017, por el que se conf‌irmó la sanción propuesta en el acta de 16 de marzo de 2017.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 13 a 271 del expediente aportado por la Entidad demandada)

TERCERO.- La mercantil demandante formuló recurso de alzada, con fecha 24 de julio de 2017

(Copias del recurso de alzada obrante a los folios Nº 272 a 369 del expediente aportado por la Entidad demandada).

CUARTO.-La empresa demandante en fecha 26 de abril de 2006 contaba con un estudio ergonómico del puesto de camarera de piso perteneciente al Hotel Hesperia Lanzarote elaborado por Prevención Outsourcing Servicios de Prevencion Externos.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos N º1 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- En fecha 3 de diciembre de 2009 la parte actora contrató con Sociedad de Prevención de Fremap S.L., la actualización de la evaluación ergonómica del puesto de asistente de pisos.

Entre las medidas técnicas se requería a la mercantil la elaboración de estudios preventivos sobre riesgos ergonómicos del Departamento de Pisos, evaluación de aplicación de fuerzas y exposición a movimientos repetitivos.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 122 a 132 del ramo de prueba de la parte actora obrante en las actuaciones como diligencia f‌inal).

SEXTO.- La mercantil demandante procedió a la externalización del servicio de 2 limpieza general de habitaciones y zonas comunes primero con Gesgrup Outsourcing S.L y desde el 29 de mayo de 2013 con la sociedad Grup Siete Outsourcing S.L.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 169 a 250 del ramo de prueba de la parte actora obrante en las actuaciones como diligencia f‌inal).

SÉPTIMO.- A partir del 1 de mayo de 2016 la mercantil demandante internalizó el servicio de limpieza de habitaciones del Hotel Hesperia Lanzarote procediendo a la subrogación de los trabajadores que prestaban servicio de limpieza en su centro de trabajo.

(Hecho no controvertido).

OCTAVO.- Premap Seguridad y Salud SL elaboró en fecha 10 de agosto de 2016 para la actora un Plan de Prevención de Riesgos Laborales en el que f‌igura la evaluación de los riesgos de tareas de los trabajadores que desarrollan funciones de camarero.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 965 a 1.032 del ramo de prueba de la parte actora obrante en las actuaciones como diligencia f‌inal).

NOVENO.- Tras las internalización del servicio de limpieza de habitaciones se facilitó a los trabajadores cursos y formación en materia de prevención de riesgos laborales; se realizaron reconocimientos médicos; y se les proporcionaron equipos de protección individual.

(Hecho probado conforme a la testif‌ical de Doña Marí Trini ).

DÉCIMO.- En el computo de los 61 trabajadores de la plantilla del Departamento de Pisos se incluyeron tanto los trabajadores con contrato f‌ijo como los eventuales.

(Hecho probado conforme a la testif‌ical de Doña Marí Trini ).

UNDECIMO.- En el centro de trabajo Hotel Hesperia entre enero y diciembre de 2016 por limpieza de locales y máquinas se registraron 10 accidentes.

De enero a marzo de 2017 en todo tipo de trabajo se produjero 3 accidentes de trabajo.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 1.247 a 1.269 del ramo de prueba de la parte actora obrante en las actuaciones como diligencia f‌inal).

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por BERCUMA S.L. frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, REVOCO la Resolución de fecha 13 de junio de 2017 únicamente en la cuantía de la sanción a imponer que sera de DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS

(2.046 euros) manteniendo el resto de sus pronunciamientos Y ABSOLVIENDO a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Consejería demandada, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 4/19 del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, dictada el 11 de enero de 2019 en los autos 455/18, que estimó parcialmente la demanda interpuesta frente a la Resolución de 13 de junio de 2017 únicamente en la cuantía de la sanción a imponer que se f‌ija en 2.046 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandante.

SEGUNDO

En el motivo único del recurso, al amparo del art.193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto se señala la infracción del art. 39.3º de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social RD leg. 5/200 de 4 de agosto (LISOS), en lo relativo a la cuantif‌icación del grado y cuantía de la sanación propuesta.

A)- Posiciones de las partes.

Entiende la recurrente que se impuso a la empresa demandante una infracción calif‌icada de grave y se apreció la sanción económica a imponer en su grado máximo, teniéndose en cuenta como circunstancia agravante el número de trabajadoras afectadas (61 camareras de pisos). No obstante, la sentencia moduló la sanción a grado mínimo, rebajando la cuantía a 2.046 euros en base a una serie de circunstancias con las que la recurrente mostró oposición.

En primer lugar, destaca la recurrente, es lógico que entre las 61 trabajadoras se incluyeran tanto el personal temporal como indef‌inido pues la obligación de prevención de riesgos laborales no hace distingos a tenor de la temporalidad. En segundo lugar, también se opuso a que fuese utilizado como atenuante el que la empresa "tuviera realizada la evaluación de riesgos" pues no se cumplió lo ordenado en la misma, por lo que resulta incongruente que el incumplimiento se constituya como una atenuante. Y en tercer lugar, también se opuso a que fuese utilizado como atenuante los siniestros producidos en 2016 y 2017, cuando el incumplimiento empresarial data de 2009, sin que se haya tenido en cuenta ni la proporción de siniestros en relación al total de personas trabajadoras, ni la gravedad de los mismos, siendo subjetiva la valoración judicial efectuada de considerar pocos siniestros, un total de 10 producidos en el citado periodo.

La impugnante se opuso poniendo de relieve que la suplicación no puede actuar como una segunda instancia. Se añade que la empresa ya disponía de un estudio ergonómico con los riesgos evaluados desde 2006 y su falta de actualización se debía a que entre 2013 a mayo de 2016 la empresa externalizó el servicio de pisos y es por ello que se consideró por la Inspección no actualizado. La impugnante af‌irma, por lo que respecta al número de trabajadores, que la media de camarera de pisos es de 19 trabajadoras y que en el numero de 61 se incluyeron también las personas eventuales que en algunos casos solo habían trabajado unos días. Se añade que tampoco hubo ninguna situación de peligro. La situación era transitoria pues no se había actualizado el estudio ergonómico que tenía la empresa porque hasta...

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