SAP Madrid 317/2019, 28 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 317/2019 |
Fecha | 28 Junio 2019 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0030927
Recurso de Apelación 815/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 201/2017
DEMANDANTE/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 -NUM002 y CALLE001 Nº NUM003 DE MADRID
PROCURADOR: D. FERNANDO ZAMORANO DE LA CRUZ
DEMANDADOS/APELANTES: PROYECTOS, REHABILITACIONES Y OBRAS JASP, S.L. // REFORMA INTEGRAL DE COMUNIDADES, S.L.
PROCURADOR: Dª ANA TERESA DÍAZ MELGUIZO // D. CARLOS CABRERO DEL NERO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 317
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSE ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 201/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 815/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 y CALLE001 Nº NUM003 DE MADRID, representada por el Procurador D. FERNANDO ZAMORANO DE LA CRUZ, y como parte demandada-apelante PROYECTOS, REHABILITACIONES Y OBRAS JASP, S.L., representada por la Procuradora Dª ANA TERESA DÍAZ MELGUIZO, y REFORMA INTEGRAL DE COMUNIDADES, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS CABRERO DEL NERO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo sustancialmente la demanda formulada por el procurador Fernando Zamorano de la Cruz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000
- NUM001 - NUM002 de la CALLE000 y nº NUM003 de la CALLE001 de Madrid, contra Reforma Integral de Comunidades, S.L. y contra Proyectos, Rehabilitaciones y Obras Jasp, S.L., y en su virtud condeno solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos euros y treinta y ocho céntimos, (31.452,38 €), con más sus intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y con imposición a las demandadas de las costas del procedimiento."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de PROYECTOS, REHABILITACIONES Y OBRAS JASP, S.L. y de REFORMA INTEGRAL DE COMUNIDADES, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a la parte contraria que se opuso a ambos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales.
Con fecha 6 de febrero de 2019 la Sala dictó auto por el que se acordó no admitir la prueba documental aportada por la codemandada PROYECTOS, REHABILITACIONES Y OBRAS JASP, S.L. con su escrito de interposición del recurso de apelación. Dicho auto fue completado por auto de fecha 6 de marzo de 2019, por el que se acordó denegar la práctica de la prueba pericial solicitada por dicha codemandada, que interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 10 de abril de 2019. Para la deliberación, votación y fallo del procedimiento se señaló el día 8 de mayo de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La demanda que dio origen a este proceso indica, en esencia, que se concertó con la constructora demandada contrato para reparar, entre otras partidas, la cubierta sobre el garaje. Se formalizó igualmente contrato con la entidad codemandada para la prestación de servicios de dirección facultativa de las obras a realizar.
Debido a la mala ejecución, la constructora tuvo que realizar en el año 2013 obras a consecuencia de las filtraciones existentes en el garaje.
En el año 2016 se producen daños en el garaje como consecuencia de filtraciones en diferentes zonas del techo y en el revestimiento del mismo.
Solicitaba la actora se condenase a los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad de 32.441,14 € de principal.
La codemandada que asumió la dirección facultativa de la obra alegó, en esencia y entre otras cuestiones, que cumplió con todas sus obligaciones, llegando incluso a acordar la paralización total de los trabajos.
Alegó la prescripción de la acción, puesto que al verse afectada la habitabilidad, el plazo de garantía es de 3 años, y la reparación se lleva a cabo el 11 de julio de 2013, produciéndose la siguiente reclamación el 20 de octubre de 2016, transcurridos, por ello, más de 3 años.
La constructora demandada fue declarada en rebeldía procesal.
La sentencia que se recurre estimó sustancialmente la demanda.
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
RECURSO DE REHABILITACIONES Y OBRAS JASP, S.L.
Alega la referida recurrente, con la que se contrató la realización de la dirección facultativa de la obra, la indefensión que le ocasiona la denegación de prueba. La solicitud de prueba fue resuelta mediante
auto de esta Sala de 6 de febrero de 2019, complementado mediante el auto de 6 de marzo de este mismo año, confirmados mediante auto de 10 de abril de 2019 que desestimaba el recurso de reposición.
Alega la falta de legitimación activa del presidente ya que, indica, el acuerdo comunitario aportado por la actora sólo autorizaba a demandar a la constructora.
Tal alegación debe ser desestimada.
Si bien es doctrina del Tribunal Supremo exigir acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al Presidente para entablar acciones judiciales en nombre de la Comunidad, salvo que los estatutos prevean expresamente lo contrario o actúe en su propio nombre, tal y como indican, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril y 30 de diciembre de 2014 ; no obstante, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2016 que no han de exigirse fórmulas sacramentales ni adiciones superfluas, bastando con que del contexto en que el acuerdo fue adoptado se deduzca la autorización por parte de la Comunidad para entablar acciones legales en defensa de los intereses comunitarios.
En el presente supuesto, el punto 2º del orden del día, bajo la rúbrica "humedades del garaje a través de las cubiertas. Información. Acuerdos a tomar." Señala que se han realizado reclamaciones a la constructora con motivo de las humedades y goteras existentes en el garaje tras las obras realizadas, añadiendo: " También se ha requerido la presencia del arquitecto que dirigió y supervisó las obras ."
Tras exponer que la constructora realizó diversas obras de reparación sin que se detectase el origen de las filtraciones, se acuerda por unanimidad " tramitar la reclamación extrajudicialmente, enviar un burofax indicando que se procederá a iniciar acciones judiciales y, si en un plazo de 30 días no lo arreglan, contratar abogado y procurador para interponer la oportuna demanda. Para ello se les otorgará el poder para pleitos correspondiente."
Por tanto, es evidente que la Comunidad autorizó al Presidente para ejercitar acciones judiciales al objeto de reclamar extrajudicialmente, y en su caso judicialmente, la reparación de las deficiencias constructivas que son objeto de los presentes autos, sin limitar la posibilidad de dirigir su reclamación únicamente contra la empresa constructora.
Es más, manifestó el señor Administrador al declarar en el acto de juicio que en dicha junta se debatió la posibilidad de demandar a la dirección facultativa, lo cual incide en la procedencia de desestimar la alegación analizada.
Alega el recurrente la prescripción de la acción ya que, indica, después del 11 de julio de 2013, fecha en que se efectuó la reparación de las obras previamente efectuadas, la reclamación al recurrente se produce el 20 de octubre de 2016, es decir, transcurridos más de 3 años.
El artículo 17 de la LOE establece un régimen jurídico específico al objeto de permitir al dueño de la obra reclamar por las deficiencias constructivas, tanto a aquellos intervinientes en la obra con los que haya contratado como con los que no contrató.
El artículo 17.1 de la LOE establece en sus apartados a) y b), y en el último párrafo, los plazos de garantía de la correcta ejecución de la obra, es decir, los plazos en los que, de aparecer alguna de las deficiencias que dicho precepto describe, surgirá la responsabilidad prevista en el referido precepto. Se trata, en consecuencia, de garantizar al dueño de la obra que aquellos que intervinieron en la misma, hayan contratado o no con el dueño de la obra, deben responder de las deficiencias...
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