SAP Santa Cruz de Tenerife 255/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución255/2019

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000061/2018

NIG: 3803842120160004996

Resolución:Sentencia 000255/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000517/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Saturnino ; Abogado: Juan Ruben Rodriguez Ferrera; Procurador: María Del Pilar Fernández De Misa Cabrera

Apelante: Silvio ; Abogado: Sebastian Marques Bautista; Procurador: Rocio Garcia Romero

Apelante: Teodosio ; Abogado: Sebastian Marques Bautista; Procurador: Rocio Garcia Romero

Apelante: Pico Del Valle Asesoría,SL.; Abogado: Juan Ruben Rodriguez Ferrera; Procurador: María Del Pilar Fernández De Misa Cabrera

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de junio de 2019.

VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, los recursos de apelación admitidos a las partes actoras y a la parte codemandada, en los reseñados autos de Juicio ordinario 517/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de octubre de 2017 ; seguidos los autos por demanda de D. Silvio, representado por la Procuradora Dña. Rocío García Romero y asistido por el Letrado D. Sebastián Marqués Bautista, contra D. Saturnino y PICO DEL VALLE ASESORÍA S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, y asistidos por el Letrado D. Juan Rubén Rodríguez Ferrera; autos a los que se acumularon los seguidos por demanda de

  1. Teodosio, representado por la Procuradora Dña. Rocío García Romero y asistido por el Letrado D. Sebastián Marqués Bautista, contra D. Saturnino y PICO DEL VALLE ASESORÍA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando en lo sustancial las demandas promovidas por D. Silvio y por D. Teodosio, representados por Sra. García Romero y defendidos por el letrado D. Sebastián Márquez Bautista contra D. Saturnino y contra la entidad mercantil Pico del Valle Asesoría S.L., representados por la procuradora Sra. Fernández de Misa Cabrera y defendidos por el Letrado Sr. Ferrera Rodríguez, debo declarar y declaro la existencia de responsabilidad contractual de la entidad asesora demandada Pico del Valle Asesoría S.L. por negligencia profesional y, en consecuencia, procede la condena de ésta al pago al Sr. Silvio del importe de trescientos cinco mil ciento doce euros con cuarenta y dos céntimos (305.112,42 euros), así como al pago del importe de ciento sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos euros con noventa y cinco céntimos (165.252,95 euros) a favor del Sr. Teodosio en concepto de daños sufridos por esa actuación negligente, con más el interés legal desde la presente resolución de acuerdo con lo dispuesto en el art 576 de la LEC, y ello con imposición de las costas procesales a la entidad demandada.

Asimismo, debo absolver y absuelvo al Sr. Saturnino de todos los pedimentos contenidos en la demanda y, ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Esta resolución no es f‌irme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá en veinte días ante este juzgado, y del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por las indicadas partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose los recursos conforme a la Ley y remitiéndose a esta Audiencia Provincial, siendo repartidos a esta sección 3ª ante la cual se personaron las partes con los mismos profesionales que les representaron y defendieron en la precedente instancia. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para estudio votación y fallo para el día 16 de enero de 2019. Se han realizado sucesivas sesiones de deliberación en las presentes actuaciones.

TERCERO

Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan tanto la representación de la parte demandada condenada, PICO DEL VALLE ASESORÍA S.L., como la representación de ambos demandantes frente a la sentencia dictada en la primera instancia; la primera, impugnando el pronunciamiento de condena; y los segundos, en cuanto la referida sentencia absuelve al codemandado inicial D. Saturnino, y no acoge íntegramente la petición de condena al pago de intereses.

La entidad demandada apelante alega en su escrito de interposición del recurso de apelación, en primer lugar, la infracción procesal del artículo 265 LEC, por la admisión en la audiencia previa de documentación extemporánea que obraba en poder de los actores antes de formalizar la demanda, conculcando con ello las normas que rigen los actos de garantía del proceso. Realiza esta parte un estudio detenido de los documentos que se admiten por la Juez en dicho acto, 22 documentos, considerando que su aportación no se ajusta a lo que dispone el artículo 265.3 LEC . En particular estima que carece de explicación que, aun teniendo la documentación en su poder, f‌irmen los actores en su demanda que esa documentación no existe, para luego aportarla en el acto de la Audiencia Previa.

Considera esta apelante que la falta de aportación tempestiva proviene, bien de negligencia manif‌iesta, bien de mala fe procesal, y en ninguno de los casos debió ser admitida la documental. Cita en su apoyo la STS, Sala 1, nº 15/2013. de 31 de enero .

Recuerda esta parte que los actores entablan una acción de responsabilidad civil contractual, de forma que son base fundamental para el sustento de la acción los documentos que acrediten precisamente la existencia de ese negocio o relación entre las partes, máxime cuando no existe contrato f‌irmado.

Concluye que la estimación de este motivo deberá conllevar la declaración expresa de que la aportación de los documentos presentados en la Audiencia Previa fue extemporánea y que, por tanto, no debieron considerarse a la hora de valorar la prueba, lo que llevará consigo la desestimación de la demanda ya que la acreditación de la existencia de una relación contractual entre las partes la basa la Juez a quo en la valoración de dicha prueba documental.

Como alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación, la representación de la entidad demandada aduce la inexistencia de relación contractual entre las partes. Argumenta esta parte que, para el caso de estimación del motivo anterior, no existe en el procedimiento ni un solo documento que acredite la existencia de una relación contractual entre las partes, con lo que difícilmente se le podrá imputar algún tipo de responsabilidad a la asesoría f‌iscal. Incluso con la documentación aportada de contrario en la audiencia previa estima esta parte que no cabe deducir la existencia de una relación entre actores y demandados. Recuerda la demandada apelante que impugnó tanto el valor probatorio como la autenticidad de estos documentos, sin que la parte actora aportara o propusiera ulterior prueba. Pone en duda que la documentación hubiera sido preparada ex proceso, pues impugnada la autenticidad de los documentos, incluidos los justif‌icantes de pago, no se aportó la certif‌icación bancaria en acreditación de dicho extremo.

En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso, la representación de Pico del Valle Asesoría S.L. examina la parte el alcance y contenido del encargo profesional llevado a cabo por su representada, y aduce el error en la valoración de la prueba testif‌ical de D. Víctor . Estima que existe incongruencia entre los fundamentos jurídicos de la sentencia. Insiste la parte en la inexistencia de encargo profesional de los actores a los demandados, pero para la hipótesis de que la relación existió considera que, tanto del contenido de la oferta no aceptada, como de la documentación del expediente, lo cierto es que jamás hubo encargo profesional, ni prestación de un servicio profesional de llevanza de contabilidad, ni de asesoramiento mercantil, ni con los actores ni con sus sociedades. Aduce esta parte que es errónea la conclusión de la Juez sobre el testimonio del señor Víctor, pues el testigo no af‌irmó que la demandada asesoró a los actores sobre la conveniencia de la constitución de dos sociedades de capital, al no referirse el testigo a este caso concreto. Además tal af‌irmación de la sentencia se contradice con el párrafo siguiente en el que considera probado que las partes nunca pactaron un asesoramiento de naturaleza mercantil.

La recurrente considera acreditado que fue Mercadona quien obligó a los actores a constituirse en sociedad limitada, y pone de relieve la declaración del perito de la parte actora Don Benigno cuando explica este proceder de las grandes empresas respecto de sus proveedores, obligándoles a constituir sociedades de capital para poder f‌iscalizar su situación económica y f‌inanciera, dada la obligación legal de publicar sus cuentas anuales.

La demandada apelante no comparte la af‌irmación de la sentencia de que era obligación de la asesoría el ref‌lejo en la contabilidad de los actores y de las sociedades de las especialidades tributarias que conllevaba la RIC. Estima esta parte que ninguno de los peritos, ni el testigo asesor f‌iscal, fueron capaces de...

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