STSJ Comunidad de Madrid 438/2019, 28 de Junio de 2019
Ponente | MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE |
ECLI | ES:TSJM:2019:4891 |
Número de Recurso | 907/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 438/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 907/2018
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Don Jacinto
Procurador: Don Jorge Castello Gascó
Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social
SENTENCIA nº 438/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 28 de junio del año 2019, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Jorge Castello Gascó,en representación de Don Jacinto, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 1 de marzo de 2018, que declaró la inadmisión a trámite,por extemporáneo, del recurso de alzada formulado contra la resolución de 10 de agosto de 2017, de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 84 de Madrid, por la que se procedió de oficio a su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.
Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.
Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de junio del año 2019.
Se impugna en el presente recurso la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 1 de marzo de 2018, que declaró la inadmisión a trámite,por extemporáneo, del recurso de alzada formulado contra la resolución de 10 de agosto de 2017, de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 84 de Madrid, por la que se procedió de oficio al alta del recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
La Resolución administrativa impugnada expresa que el recurso de alzada se interpuso fuera del plazo legalmente establecido para ello (un mes) por cuanto que el acto impugnado fue notificado el día 5 de septiembre de 2017 y el recurso se presentó el 6 de octubre de 2017,cuando ya había finalizado el plazo para su interposición, que concluyó el día 5 de octubre de 2017 a las 24 horas, por lo que el acto impugnado ya era en la fecha de presentación del recurso firme y consentido a todos los efectos, por lo que procedía acordar la inadmisión del recurso de alzada.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el escrito de contestación a la demanda, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso por haberse presentado el recurso de alzada fuera del plazo establecido en el art 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto en relación con lo dispuesto en el art 5.1 del Código Civil y el art 30.4 de la Ley 39/2015, por lo que la declaración de oficio de la TGSS del alta y baja practicada ha quedado convertida en un acto plenamente consentido por el interesado y ha adquirido firmeza, resultando inadmisible el recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto contra un acto firme ( art 28 y 69. c) LJCA ).
El recurrente en el escrito de demanda obvia la declaración de inadmisión del recurso que realiza la Resolución de 1 de marzo de 2018 no realizando alegación alguna ni cuestionando tal pronunciamiento, ciñéndose sus motivos de impugnación a lo que constituiría el fondo del recurso, por lo que no desvirtúa los fundamentos de la misma en relación a la declaración de extemporaneidad del recurso, siendo así que además el recurso de alzada efectivamente se interpuso de forma extemporánea por las razones que a continuación se expresan.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 30.4 y 122.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( Ley 39/2015, de 1 de octubre ), el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso, computándose los plazos cuando se fijan por meses a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, si el plazo se...
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