STSJ Islas Baleares 219/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2019:544
Número de Recurso147/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución219/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00219/2019

-PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

Correo electrónico:

NIG: 07040 44 4 2017 0001503

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000147 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Ernesto

ABOGADO/A: OSCAR DIAZ VILCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FUNDACION PILAR I JOAN MIRO A MALLORCA

ABOGADO/A: MANUEL SANCHEZ RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS

En Palma de Mallorca, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 219/19

En el Recurso de Suplicación núm. 147/2019 formalizado por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez en representación de Don Ernesto, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 356/17, seguidos a instancia de Don Ernesto

, representado por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez frente a la Fundación Pilar i Joan Miró a Mallorca, en reclamación de otros derechos laborales, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El DON Ernesto, viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 01.01.1985 con un contrato indef‌inido a tiempo completo, con una categoría profesional de Administrativo y percibiendo un salario mensual 2.770,61 euros con inclusión de las pagas extras prorrateadas.

SEGUNDO

El fecha 31 de mayo de 2014 el Sr. Ernesto contrajo matrimonio.

TERCERO

El 5 de mayo de 2014 el actor tuvo un accidente de tráf‌ico que causa baja por Incapacidad Temporal hasta el 14.04.2016.

CUARTO

A la relación entre las partes resulta aplicable el Convenio Colectivo de Empresa de FUNDACIO PILAR I JOAN MIRO (07001812011995) de Baleares. El art

QUINTO

El acto de conciliación tuvo lugar el 28 de febrero de 2017, con el resultado de intentado y sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Ernesto contra FUNDACIÓN PILAR I JOAN MIRÓ A MALLORCA absolviendo a la demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por Don Ernesto, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Fundación Pilar i Joan Miró a Mallorca; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 19 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda presentada que reclamaba el reconocimiento del derecho a disfrutar de una licencia retribuida por matrimonio establecida en el artículo 28.a del Convenio colectivo de la empresa Fundacio Pilar i Joan Miro a Mallorca.

Los hechos probados establecen que el demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 5 mayo 2014 por accidente de tráf‌ico. Resulta que el 31 mayo 2014 contrajo matrimonio. Estos son los hechos consignados en la sentencia y que no son objeto de revisión por la defensa del demandante al momento de formalizar el recurso de suplicación.

El motivo de desestimación de la demanda contenido en la sentencia es que el artículo 28 del Convenio no prevé esta posibilidad, artículo dispone que por matrimonio el periodo de 15 días naturales. Añade la sentencia que el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores en relación a las vacaciones es un supuesto distinto, pues es regulado estatutariamente que en caso de no poder disfrutar las vacaciones por un periodo de incapacidad temporal, el trabajador podrá hacerlo una vez f‌inalizada la incapacidad temporal, pero no extiende esta previsión legal a la licencia de matrimonio, con las que guarda diferencias.

El recurso alega el artículo 37.3 del ET, como derecho a poder ausentarse del trabajo y a la remuneración por 15 días naturales en caso de matrimonio. Que como estaba en situación de incapacidad temporal no ha podido ausentarse de trabajo para poder disfrutar del permiso de matrimonio. Es citada en el recurso esencialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 13 febrero 2018 que razona que los permisos son concedidos para disfrutarlos en días laborales pues en días festivos no es preciso su petición por cuanto no existe trabajo, por lo que conforme a estas evidencias lo que establece la sentencia es que el día inicial del disfrute "no puede ser un día feriado sino el primer día laborable que le siga a aquel en que en que se produjo el hecho que da derecho al permiso" pues podría derivar en privar de días de permiso cuando coincida "con varios días de días feriados seguidos".

SEGUNDO

La pormenorizada impugnación del recurso plantea en primer término la falta de competencia funcional del Tribunal por cuanto alega que no cabe recurso de suplicación por razón de la cuantía. Solicita que sea examinada preliminarmente la cuestión relacionada con el acceso al recurso en función de los artículos 191.2, 192.2 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por cuanto af‌irma que el derecho no es suf‌iciente y no siendo la cuantía superior a 3.000 euros por los 15 días de permiso por matrimonio. Y la parte demandante -y a su vez también recurrente- def‌iende que este procedimiento es solicitado el derecho consistente en el permiso retribuido de 15 días conforme al artículo 37 del ET y Convenio Colectivo de empresa, sin que pueda ser compensable por vía económica. Cita las sentencias del Tribunal Superior de Justicia en esta dirección de Navarra de 18 marzo 2008, Cataluña 12 marzo 2003 y Andalucía 2 marzo 2010, en las que es concedido al derecho a disfrutar del permiso de 15 días, por lo que deben mantenerse el acceso al recurso de suplicación. Y, en efecto, esta es la posición procesal que debe prevalecer en la medida que la demanda reclama la licencia retribuida por matrimonio, que es regulada como derecho tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Convenio Colectivo.

TERCERO

El recurso no debe ser estimado. En primer lugar deben señalarse las sucintas circunstancias contenidas a efectos de resolución del específ‌ico caso planteado. Únicamente consta que el 5 mayo 2014 el demandante tuvo un accidente de tráf‌ico y que el proceso de incapacidad temporal discurrido...

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