SAP Santa Cruz de Tenerife 252/2019, 25 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 252/2019 |
Fecha | 25 Junio 2019 |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
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Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000559/2018
NIG: 3801741120150000228
Resolución:Sentencia 000252/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000035/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona
Apelado: Inocencio ; Abogado: Carmen Rosa Luis Botia; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena
Apelado: María Milagros ; Abogado: Carmen Rosa Luis Botia; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena
Apelante: Justo ; Abogado: Maria Isabel Bello Bello; Procurador: Angel Raimundo Oliva-Tristan Fernandez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 35/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Granadilla de Abona, promovidos por D. Justo, representado por el Procurador D. Ángel Oliva Tristán Fernández, y asistido por la Letrada Dª. María Isabel Bello Bello, contra D.
Inocencio y Dª. María Milagros, representados por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, y asistido por la Letrada Dª. Carmen Rosa Luis Botia; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª. Bárbara Obeso García, dictó sentencia el seis de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
-Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por El Procurador de los Tribunales don Ángel Oliva Tristán Fernández en nombre y representación de DON Justo, contra DON Inocencio Y DOÑA María Milagros
, absuelvo a los mismos de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas del procedimiento al actor. -
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Ángel Oliva Tristán Fernández, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Isabel Bello Bello, la parte apelada se personó por medio del Procurador
D. Leopoldo Pastor LLarena, bajo la dirección del Letrado D. Carmen Rosa Luis Botia; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecinueve de junio del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala
En la demanda el actor, como propietario de una edificación, demanda a los copropietarios del edificio colindante al suyo, y, afirmando que estos, -al construir el edificio en su solar contiguo al edificio del actor, y no terminarlo, han obviado hasta ahora incluir los trabajos de construcción, los elementos que deben asegurar la impermeabilización, aislamiento térmico e insonorización entre ambos edificios-, y asegurando que tales deficiencias constructivas le generan las humedades, que se aprecian en su pared lindante a la de los demandados, solicita la condena de estos a realizar las obras necesarias, que se concretan en un informe que le fue requerido a fin de determinar la cuantía del procedimiento, para evitar las filtraciones, así como a reparar los daños derivados de humedad que presenta su dominio.
Los demandados, tras alegar la prescripción, afirman que su edificación es previa a la del actor, si bien, en una parte, la que da la calle Las Viñas, no está terminada, manteniendo que las humedades, que sufre el edificio del demandante en la pared colindante con la zona inacabada, derivan de la defectuosa construcción o terminación de la misma.
La sentencia, tras desestimar la prescripción, desestima la demanda al apreciar que de los daños por humedad en la edificación no son responsables los demandados, ya que derivan de la falta de impermeabilización de la pared del actor.
Recurre el actor, quien reitera su pretensión y alega el error en la apreciación de la prueba practicada, en concreto, al entender: a) que solo el perito de la demandada visitó ambas edificaciones; b) que la pared exterior del actor en la zona litigiosa no está impermeabilizada, si bien se contradice la resolución cuando, con posterioridad, afirma que está mal impermeabilizada; c) que, aun cuando si efectivamente se terminase la obra de los demandados, se solucionarían los problemas del actor, dicho déficit constructivo no es la causa de las humedades. Por otra parte, en el recurrente alega la teoría del riesgo y el principio iura novit curia a fin de que se aplique el Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y el Código Técnico de la Edificación.
Los apelados se oponen al recurso e instan la confirmación de la sentencia.
Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la confirmación de la resolución recurrida, con las matizaciones que se realizan en la presente.
La primera cuestión a analizar es la jurídica, sobre la acción entablada, y las normas aplicables al supuesto enjuiciado. Tal como se deriva de la demanda, que se resume en el primer párrafo de esta resolución, la acción ejercida es la de responsabilidad por culpa extracontractual, recogida en el artículo 1.902 de Código Civil, que responde al principio general del derecho de que quien causa un daño a otro debe repararlo. Y es
en tal sentido, partiendo de que el juzgador a quo considera que las humedades no derivan de los -defectos constructivos- que, dice la actora, presenta la edificación de los demandados, el motivo por el que seafirma que estos no tienen obligación de concluir su edificación. Efectivamente la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes ( art. 348 del Código Civil ), y nadie puede ser compelido a edificar o concluir su edificación; no obstante, si lo edificado, por cualquier motivo, causa un daño a un tercero, de acuerdo al precepto anteriormente citado, 1.902, el propietario, responsable del bien, sí debe reparar el daño y puede ser compelido a ejecutar lo necesario para que no se generen nuevos daños. Ni el...
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