STSJ Castilla-La Mancha 191/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:1952
Número de Recurso333/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución191/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00191/2019

Recurso de Apelación nº 333/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 191/2019

En Albacete, a 25 de junio de 2019.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el presente recurso de apelaciónnº 333/2017 interpuesto por la Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda, en nombre y representación de Dª. Enma y D. Ezequias, contra la Sentencia nº 113/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 03 de mayo de 2017, dictada en el PO nº: 76/2016, en materia de: Afección urbanística sobre f‌inca registral adjudicada en subasta realizada en Procedimiento de Concurso, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada, el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barrax.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº 113/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 03 de mayo de 2017, dictada en el PO nº: 76 /2016, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo presentado por Don José Antonio Azorín Molina, Letrado colegiado n.° 5.948 del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante, actuando

en nombre y representación de doña Enma y don Ezequias, contra Decreto de fecha 12 de enero de 2016 del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Barrax, dictado en el Expediente n.° NUM000, con el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los mismos frente a los actos administrativos con los que se les requiere el pago del importe de 265.053,34 Euros por una afección urbanística anotada en el Registro de la Propiedad sobre la f‌inca registral nº NUM001, debo declarar y declaro que la citada resolución es conforme a derecho, condenando a la parte recurrente costas procesales causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico".

SEGUNDO

- La Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda, en nombre y representación de Dª. Enma y

D. Ezequias, interpuso Recurso de Apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesó.

TERCERO

- La apelada, se opone al Recurso de Apelación e interesa su desestimación por las alegaciones que ha efectuado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 19 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre por la Procuradora Dª Caridad Almansa Nueda, en nombre y representación de Dª. Enma y D. Ezequias, contra la Sentencia nº 113/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 03 de mayo de 2017, dictada en el PO nº: 76 /2016, en materia de: Afección urbanística anotada en el Registro de la propiedad sobre f‌inca registral adjudicada en subasta realizada en Procedimiento de Concurso, que fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso en lo que aquí interesa FD 2, y 3 en:

"(...)

Segundo

Centrando el núcleo esencial del presente procedimiento en los términos precedentes, reside en la pretensión de los actores de dispensar del pago de las cuotas de urbanización que gravan la f‌inca registral nº NUM001 del Polígono industrial DIRECCION000 de Barrax por importe de 205.053,84 euros, fundamentándose en que los actores, Doña Enma y don Ezequias, adquirieron la f‌inca en subasta judicial celebrada en el concurso abreviado 549/2009 del Juzgado de lo Mercantil n" 2 de Valencia, libre de cargas y gravámenes, sumando el hecho de que el Juzgado de lo Mercantil de Valencia ha cancelado la afección urbanística de dicha f‌inca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Albacete.

Es legítimo que los actores deseen que se les transf‌iera la parcela comprometida libre de toda carga y con el proyecto de urbanización completamente concluido, sin embargo eso no es lo acordado en el Decreto que aprueba la compensación y por tanto la afección, de forma que no es posible imputar que exista incumplimiento por parte del Ayuntamiento de sus obligaciones, ya sea comunicación al Registro, al Juzgado de lo Mercantil ni al administrador consecuencia, no existiendo incumplimiento imputable no es posible acceder a la exoneración de la prestación como se pretende.

Partir en base al artículo 119.1 c) del TRLOTAU, negando relevancia a la información registral y a las operaciones de calif‌icación registral del título de reparcelación que llevaron a la inmatriculación de las f‌incas libres de cargas de urbanización, no constando en la inscripción de cada f‌inca de resultado su afección al pago del saldo de la liquidación de la cuenta del proyecto, de conformidad con el artículo 19, apartado a ) y b) del RD 1093/1997 y añadir que la circunstancia de que los actores, doña Enma y don Ezequias sean adquirentes a título oneroso y de buena fe con posterioridad a la inscripción del proyecto de reparcelación, urbanización, compensación etc., y la inmatriculación de las f‌incas de su titularidad, no constituye una nueva pretensión sino la alegación y constatación de su situación jurídica, y la protección legal del artículo 33 de la Ley Hipotecaria . Carga que fue advertida por el Notario que protocolizó la escritura de compraventa basta en dos ocasiones; constando también en el plan de liquidación en virtud del cual se articuló la operación de compraventa.

En este caso, incluso quedaría excluida la f‌igura del tercer adquiriente de buna le protegido por la le pública registral, pues ciertamente como af‌irma el Excmo. Ayuntamiento de Barrax aun cancelándose la garantía de publicidad (afección urbanística sobre la f‌inca) ello no puede suponer la cancelación de la obligación de pago ni la extinción anticipada de la deuda, ya que las cuotas de urbanización son exigibles, aunque no se encontrase inscrita la afección.

Tercero

Electivamente las cuotas de urbanización tienen un carácter obligatorio, no potestativo para las personas sujetas al pago, que no son otros que los propietarios del suelo afectados por la actuación urbanística (en la actualidad, Arl. 18.1 .c) del TR de la Ley del Suelo y Rehabilitación l urbana en relación con el Arl. 115 y concordantes del TRLOTAU y Arl. 36 y concordantes del Reglamento de la Actividad de la Ejecución)

El principio de subrogación real recogido en el art. 19 de la Ley del Suelo 2/2008, de 20 de junio (en la actualidad el art. 27 del TR de la Ley del Suelo y de Rehabilitación urbana 7/2015, de 30 de octubre), impone a los adquirentes de las parcelas el deber de asumir los costes de la urbanización de acuerdo con el sistema que rige el estatuto urbanístico de la propiedad inmobiliaria y ello con independencia de que en los singulares contratos de compraventa de las parcelas se vaya consignado o no ese deber de los adquirentes (aunque en el presente supuesto sí se hizo constar la existencia de la carga urbanística) ya que este precepto impone a los futuros propietarios el deber de cumplir los compromisos que el primero hubiese contraído con la Administración urbanística, entre los que se encuentra el de ejecutar las obras de urbanización de modo que, en caso de incumplimiento por aquél, se transmite a los adquirentes, por lo que los actuales propietarios de la parcela han de pagar al Ayuntamiento los costes de las obras de urbanización.

A lo que hay que sumar (pie la afección real constituye una garantía real que nace de la propia norma sin que, para su válida constitución y ef‌icacia sea precisa su inscripción en el Registro de la Propiedad (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de octubre de 2009: "el hecho de que existiera una afección real al pago de los gastos de urbanización -que ya hemos visto aquí no se produce- no exime de la necesidad de llamar al procedimiento al titular registral en el momento de la anotación, como consecuencia del principio de tracto sucesivo proclamado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, (pie es una manifestación en sede registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva").

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria, Decreto de 8 de febrero de 1946, dispone (pie "A todos los electos legales se presumirá (pie los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá (pie quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos".

Así, cuando la f‌inca o f‌incas se encuentran inscritas, únicamente cabe hablar de titularidad litigiosa cuando se hubiese impugnado la titularidad registral. en aplicación de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, según el cual "no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a favor de persona o entidad determinada sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. 1.a demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que laxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero".

El artículo 10. 3 del RD 1093/1997, que regula la inscripción registral de actos de naturaleza urbanística. En efecto, este problema es la...

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