SAP Pontevedra 365/2019, 21 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 365/2019 |
Fecha | 21 Junio 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00365/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36026 41 1 2018 0000008
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2018
Recurrente: INSTALACIONES TORRUF SL
Procurador: CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA
Abogado: OSCAR ALEJANDRO LOUREDA PRADO
Recurrido: Alexis, Encarna
Procurador: MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS
Abogado: FRANCISCO GARCIA PADIN, FRANCISCO GARCIA PADIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 365/19
En Pontevedra, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2019, en los que aparece como parte apelante INSTALACIONES TORRUF SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA, y asistido por el Abogado D. OSCAR ALEJANDRO LOUREDA PRADO, y como parte apelada D. Alexis y Dª Encarna, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, y asistidos por el Abogado D. FRANCISCO GARCIA PADIN, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 13-12-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María José Giménez Campos, en nombre y representación de la parte demandante reconvenida D. Alexis y Dª. Encarna, y DESESTIMANDO la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra. Cristina Álvarez Cimadevila, en nombre y representación de "INSTALACIONES TORRUF S.L.":
I.Debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa de bienes inmuebles de fecha 12 de febrero de 2007 firmados entre D. Alexis y Dª. Encarna e "Instalaciones Torruf S.L."
II.Debo condenar y condeno a "Instalaciones Torruf S.L." a devolver a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (52.981 €), así como los intereses legales de la citada cantidad - de conformidad con los arts. 1100, 1101 y 1108 CC - desde la fecha de reclamación extrajudicial, en concreto, desde el 16 de marzo de 2010 (fecha de notificación a la parte demandada del burofax de 18 de febrero de 2010) hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual devengarán los intereses previstos en el artículo 576.1 LEC .
-
Dedo condenar y condeno a "Instalaciones Torruf S.L." al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."
Notificada dicha resolución a las partes, por INSTALACIONES TORRUF SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
De la admisión del recurso por el pago de la tasa.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Instalaciones Torruf SL., se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n ° 7/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Marín, que la condenó a la devolución de las cantidades entregadas como parte del precio debido a la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, y desestimó la reconvención por ella formulada en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios.
La parte apelada Dª Encarna y D. Alexis oponen en primer lugar que el recurso no debió ser admitido porque no se han abonado las tasas judiciales tempestivamente, como sí lo han hecho después.
El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el primer contenido o núcleo esencial del derecho a obtener la tutela de Jueces y Tribunales, en un orden cronológico y lógico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, de 30 de junio, FJ 2 y 34/1994, de 31 de enero, FJ 2, entre otras).
El citado Tribunal ha señalado igualmente que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino que es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4 y 182/2004, de 2 de noviembre, FJ 2). Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos ( STC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ 5). En esta regulación, la ley podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su contenido esencial ( art. 53.1 CE ), están
dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida (entre otras, SSTC 158/1987, de 20 de octubre, FJ 4 ; 32/1991, de 14 de febrero, FJ 4 ; y 133/2004, de 22 de julio, FJ 4, recaída precisamente al controlar la constitucionalidad de una norma que limitaba el acceso a la justicia en aras al cumplimiento de deberes tributarios).
En principio, pues, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE puede verse conculcado por aquellas disposiciones legales que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador ( SSTC 60/1989, de 16 de marzo, FJ 4 ; 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 3 ; y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5).
Ahora bien, desde la Sentencia de Pleno 37/1995, de 7 de febrero (FJ 5), el Tribunal ha subrayado el diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el art. 24.1 CE, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta ( SSTC 42/1982, de 5 de julio ; 33/1989, de 13 de febrero ; y 48/2008, de 11 de marzo ); el derecho al recurso legal no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales que los crean, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ 3 ; 181/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).
Con relación a la tasa judicial, la Sentencia de Pleno 20/2012, de 16 de febrero (FJ 8), con ocasión de abordar una cuestión de constitucionalidad planteada en relación con el apartado 2 del art. 35.7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, consideró que dicha figura perseguía un interés legítimo en cuanto se dirige a financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los ciudadanos.
Más concretamente, la mencionada sentencia razona la libertad del legislador para establecer una tasa para acceder a la Justicia en los siguientes términos:
" La justicia puede ser declarada gratuita, como hizo la Ley 25/1986. Pero resulta obvio que la justicia no es gratis. Si los justiciables no abonan el coste del funcionamiento de la justicia, el Poder judicial debe ser financiado mediante impuestos, sufragados por los contribuyentes. Aunque resulta evidente que la justicia, en tanto que garantía del Estado de Derecho, implica beneficios colectivos que trascienden el interés del justiciable considerado individualmente, lo cierto es que la financiación pura mediante impuestos conlleva siempre que los ciudadanos que nunca acuden ante los Tribunales estarían coadyuvando a financiar las actuaciones realizadas por los Juzgados y las Salas de justicia en beneficio de quienes demandan justicia una, varias o muchas veces. Optar por un modelo de financiación de la justicia civil mediante impuestos o por otro en el que sean los justiciables quienes deben subvenir a los gastos generados por su demanda de justicia mediante tasas o aranceles, o bien por...
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