SAP Pontevedra 330/2019, 21 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Ponente | EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES |
Fecha | 21 Junio 2019 |
Número de resolución | 330/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00330/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 42 1 2017 0001826
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2017
Recurrente: María Consuelo .
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: MANUEL ANGEL GARCIA ALVAREZ
Recurrido: Adelaida
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: MARIA ELENA FERREIRO RODRIGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº330/19
En VIGO a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA NÚM. 13 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2019, en los que aparece como parte apelante, María Consuelo, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA JESÚS NOGUEIRA FOS, asistida por el Abogado D. MANUEL ÁNGEL GARCÍA ÁLVAREZ, y como parte apelada, Adelaida
, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA JESÚS TOUCEDO GUISANDE, asistida por la Abogada Dª. MARÍA ELENA FERREIRO RODRÍGUEZ.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
"
F A L L O
Se estima la demanda presentada por la Procuradora Dña Maria Jesus Toucedo Guisande en nombre y representación de D. Adelaida contra D . María Consuelo .
Se condena al demandado al abono de la suma de 1758,13 euros con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda (10-02-17) y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
Se imponen las costas a la parte demandada."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de María Consuelo, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 20 de junio de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
En la sentencia dictada en la instancia se estimó la reclamación planteada por don Adelaida contra don María Consuelo y se condenó a este al pago de la suma de 1.758,13 euros.
La parte demandada recurre la sentencia instando la nulidad de actuaciones alegando infracción de normas procesales que ha causado indefensión a don María Consuelo y, de forma subsidiaria, solicita que se desestime la demanda al no haber probado la parte actora los daños ni la autoría de los mismos.
En relación con la solicitud de nulidad de actuaciones se invoca la falta de notificación de la demanda y del emplazamiento personal al demandado para contestar la misma.
El artículo 238 LOPJ, y en similares términos el artículo 225 LEC, dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º) Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
La doctrina y la jurisprudencia exigen la existencia de una infracción procesal sustancial, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de normas determina la nulidad de actuaciones, sino que es necesario que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, siempre que dicha vulneración provoque una consecuencia práctica consistente en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por ello, debiendo alcanzar el concepto de la indefensión un significado material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( Tribunal Constitucional, Sentencias 48/86, 24 de abril, 13 de diciembre y 102/87 17 de junio, entre otras).
La STS Sala 1ª de 3 de marzo de 2011 al analizar los actos de comunicación por edictos declara como principio que "No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( SSTS 19 de febrero de 1998, PR n.º 497/1997, 30 de junio de 2010, PR n.º 55/2004, 25 de noviembre de 2010, PR n.º 9/2005 )".
La STS Sala 1ª de 4 de marzo de 2005, RC nº 3857/1998, que resume la doctrina en esta materia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, entre otros aspectos señala que "el emplazamiento por edictos tiene carácter estrictamente subsidiario ( STC 6/2003, de 20 de enero ) es supletorio y excepcional ( STC 185/2001, de 17 de septiembre ) y requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado,
resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal ( SSTC 216/2002, de 25 de noviembre, 220/2002,...
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