STSJ Galicia 2861/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2019:4003
Número de Recurso1278/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2861/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0002127 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001278 /2019 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000378 /2018

RECURRENTE/S D/ña 60 DIAS SL

ABOGADO/A: ISABEL CRUZ VALLE

RECURRIDO/S D/ña: Eva

ABOGADO/A: JOSE LOPEZ FERNANDEZ

PROCURADOR: CAROLINA MORENO VAZQUEZ

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1278/2019, formalizado por 60 DIAS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 378/2018, seguidos a instancia de Eva frente a 60 DIAS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eva presentó demanda contra 60 DIAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dª Eva viene prestando servicios para la empresa 60 DÍAS, S.L., con categoría de TTULADO GRADO MEDIO, percibiendo un salario mensual de 1.750 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo

Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo indefinido para prestar servicios como ASIST. DIREC. COMERCIAL, con la categoría de TITULADO GRADO MEDIO, a jornada completa, fijandose un periodo de prueba "SEGÚN CONVENIO O ART. 14.1 DEL ET ", suscrito por las partes el 2 de enero de 2018 estableciéndose en las cláusulas adicionales que: "EL PERIODO DE PRUEBA SE INTERRUMPIRÁ EN CASO DE INCAPACIDAD TEMPORAL." Tercero: Con carácter previo se había producido, a cargo de la empresa "Go People and Talent", un proceso de selección de personal, en el seno de cual la trabajadora comunicó que estaba embarazada, haciéndoselo saber igualmente a la empresa 60 DÍAS, S.L. Cuarto: A través de burofax de 19 de abril de 2018 la trabajadora comunica a la empresa baja por IT de la misma fecha expedida por el SERGAS, en la que se califica el proceso de la trabajadora como "curto", con una duración estimada de 29 días. Quinto: A través de burofax de 23 de abril de 2018 la empresa comunica a la trabajadora lo siguiente: "La presente es para comunicarle que el contrato celebrado entre Ud., y la Empresa, de fecha: 02-01-2018 registrado en el Oficina de Empleo de A Coruña, el 04-01-2018 con Nº de Registro NUM000 finaliza el día 23-04- 2018, por no superar el PERIODO DE PRUEBA. Con tal motivo, le informamos que en la fecha indicada, daremos por rescindido el mencionado contrato, y que tiene a su disposición la liquidación correspondiente en las oficinas de la empresa." Sexto: La empresa redacta documento de finiquito por importe de 1.91043 euros que no es aceptado por la trabajadora. Séptimo: En abril de 2018 se producen cambios en el departamento comercial y de marketing de la empresa 60 DÍAS, S.L. Octavo: No consta que la demandante sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Noveno: El 15 de mayo de 2018 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima la demanda formulada por Dª Eva frente a 60 DÍAS, S.L. con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia: -Se declara la nulidad del despido efectuado por la demandada 60 DÍAS, S.L. a la actora. -Se condena a la empresa 60 DÍAS, S.L. a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones existentes con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 5753 euros diarios

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación letrada de la empresa demandada la sentencia de instancia, que estimó la demanda de despido de la trabajadora declarando el despido nulo, solicitando la revocación de la misma y su absolución, para lo cual construye su recurso en base a tres motivos de recurso, los dos primeros al amparo del art. 193 b) de la LRJS y el tercero al amparo del art. 193 c) de la misma ley . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora, quién platea dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica. La trabajadora ha impugnado el recurso y ha planteado dos revisiones fácticas y un motivo de oposición subsidiario.

SEGUNDO

Como decimos, en su primer motivo, la empresa articula motivo de revisión fáctica proponiendo la modificación del hecho probado segundo a los efectos de introducir un segundo párrafo que diga: " Dicho contrato de trabajo se concertó bajo la vigencia del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de consultoría y Estudios de Mercado y de la opinión pública 2007-2009 (BOE 4/4/2009), ostentando la trabajadora la categoría profesional de "Persona titulado" prevista en el at. 15 de dicho Convenio".

Se sustenta en el contrato de trabajo (folios 28 a 42) y en documentos obrantes a los folios 178 a 224 que contienen los XVI y XVII Convenios Colectivos de sector citado en la propia redacción. No se acepta la adición por ser valorativa conteniendo en realidad un juicio jurídico, esto es, cuál era el convenio colectivo de ámbito estatal bajo el que se suscribió el contrato, además de identificar el que resulta de aplicación, cuando lo cierto es que el contrato se remite tan solo al Convenio de consultoría y Estudios de Mercado sin más.

TERCERO

Por su parte, la parte impugnante del recurso, la trabajadora, propone a su vez dos modificaciones fácticas: la primera para añadir que el 20 de abril la empresa recibe el burofax de 19 de abril de 2018, por el

que la trabajadora le comunica su baja, y ello en base al documento obrante al folio 56 (en realidad 55). Se acepta por si tuviera trascendencia.

La segunda revisión concierne al hecho probado séptimo en relación a los correos dirigidos por el director general de la empresa a la trabajadora y al director comercial obrantes a los folios 174 a 176 a los efectos de introducir determinados extremos al referido ordinal. La revisión no se acepta pues no son documentos hábiles al efecto, se trata de correos electrónicos, y como tales, no constituyen una prueba fehaciente que permita desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. Cabe recordar al respecto, que la valoración judicial en la instancia, debe efectuarse en los términos que establece el apartado segundo del art.

97 LRJS, esto es, de forma conjunta, no siendo necesaria documental fehaciente, que sin embargo, sí lo es para una revisión fáctica, en el recurso extraordinario de suplicación. Los correos electrónicos no constituyen un documento que permita concluir de forma clara y absolutamente incontrovertida, los asertos que se sostienen, ya que este tipo de prueba que es documental electrónica carece de los requisitos necesarios para acreditar, a efectos del recurso de suplicación, un determinado hecho, desvirtuando las conclusiones alcanzadas por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta de la prueba aportada y practicada. Debe destacarse además, que este tipo de documentos a los que, de ordinario, se adjuntan datos, únicamente, pueden ser objeto de completa y adecuada valoración en la fase de instancia, en donde el juzgador puede contrastar su contenido y considerarlo acreditado, mediante la valoración de otras pruebas, especialmente, la testifical o los interrogatorios de las partes, pues los mismos, no dejan de reflejar comunicaciones o manifestaciones que éstas, intercambian entre sí. Se desestima.

CUARTO

En el siguiente motivo de recurso con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS, se invoca por la empresa en un primer apartado la vulneración por indebida no aplicación del art. 14 del T y del art. 10 del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de consultoría y Estudios de Mercado y de la opinión pública 2007-2009 (BOE 4/4/2009), así como vulneración, por indebida no aplicación de lo dispuesto en el art. 49 1 del ET y del art. 55 5º b) del mismo texto legal . En un segundo apartado se invoca la vulneración de los arts. 1281, 1282, 1283, 1284 y 1285 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos. En el motivo tercero, con amparo procesal en el art. 193 c)...

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