STSJ Murcia 363/2019, 20 de Junio de 2019
Ponente | ASCENSION MARTIN SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJMU:2019:1381 |
Número de Recurso | 270/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 363/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00363/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2015 0002839
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000270 /2018
Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De D./ña. Héctor
Representación D./Dª. CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Contra D./Dª. UNIVERSIDAD DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 270/2018
SENTENCIA núm. 363/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Ascensión Martín Sánchez
D. Jose Mª Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 363/19
En Murcia, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación nº. 270/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 9/2017, de 23 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado nº 319/15, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Héctor representado por la Procuradora Dª Carlota Jiménez Gómez y asistido de la Letrada Dª María Bolarín Sánchez y como parte apelada la UNIVERSIDAD DE MURCIA (UMU), representada y asistida del letrado D. Joaquín Ataz Ruiz y, sobre sanción disciplinaria a alumno.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 7 de junio de 2019.
La sentencia apelada estima en parte el recurso interpuesto por el recurrente, y ANULA la última sanción referida, a la pérdida del beneficio de protección social a no poder entrar en el Centro Social de la Universidad durante quince días, y manteniendo el resto de la resolución objeto de recurso.
Se impugnaba el Acuerdo del Rectorado de la Universidad de Murcia, (UMU) de fecha 23-06-2015, expediente de disciplina académica NUM000, por la que se imponía al recurrente, D. Héctor, la sanción de expulsión temporal de la FACULTAD DE PSICOLOGIA por un periodo de UN MES, y la sanción de pérdida del beneficio de Protección social a no poder entrar en el Centro Social de la Universidad durante quince días. El recurrente fue sancionado por la comisión de una falta grave consistente en la falta de probidad, por sus continuas faltas de respeto, incluso acusaciones a cargos públicos de la Universidad, que podría ser objeto de ser resueltas en otras vías jurisdiccionales, tipificada en el art. 5.a)5ª y por una falta tipificada en el art. 5.b)1ª del mismo texto normativa, por palabras o hechos indecorosos o cualquiera actos que perturben notablemente el orden que debe existir en los establecimientos de enseñanza, dentro o fuera de las aulas, al haber utilizado las siglas BUM, (bienvenida universidad de Murcia) con una clara mala fe, de venderlas con ánimo de lucro a la Universidad a sabiendas de su utilización por la misma desde el año 2006, y crear confusión dentro de la comunidad universitaria, respecto a las fiestas que organizaba el recurrente de si podrían ser de la propia Universidad o no
. La Juzgadora motiva la estimación parcial y señala:
Fundamento jurídico
El recurrente es sancionado por la comisión de una falta grave consistente en la falta de probidad, por sus continuas faltas de respeto, incluso acusaciones a cargos públicos de la Universidad, que podría ser objeto de ser resueltas en otras vías jurisdiccionales, tipificada ene l art. 5.a)5ª y por una falta tipificada en el art. 5.b)1ª del mismo texto normativa, por palabras o hechos indecorosos o cualquiera actos que perturben notablemente el orden que debe existir en los establecimientos de enseñanza, dentro o fuera de las aulas, al haber utilizado las siglas BUM con una clara mala fe, de venderlas con ánimo de lucro a la Universidad a sabiendas de su utilización por la misma desde el año 2006, y crear confusión dentro de la comunidad universitaria, respecto a las fiestas que organizaba el recurrente de si podrían ser de la propia Universidad o no.
En primer lugar, por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, dicha alegación ha de decaer por si misma; hay que tener en cuenta que los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución en relación al expediente administrativo, son los que puedan ser de aplicación a dicho ámbito, pero no otros que se encuentran en el ámbito del procedimiento judicial, como son los alegados en este punto; por la Administración no se ha impedido al recurrente el acceso a los tribunales, y esta juzgadora va a entrar a conocer del fondo del recurso, habiéndose cumplido las normas de reparto vigentes en el Decanato, por lo que no existe causa alguna para determinar que esta juzgadora no es imparcial. En cuanto a la vulneración del
procedimiento con las correspondientes garantías, se analizará en relación a cada uno de los motivos concretos alegados.
En cuanto a que los hechos se encuentran ya fijados en el acuerdo de inicio, con vulneración de la presunción de inocencia, el art. 135 de la Ley 30/92, vigente en el momento de tramitarse el expediente, recoge como derecho del presunto responsable en el expediente sancionador: "A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia." Determinación de los hechos que se imputan, su posible calificación, y sanción que, en su caso, se le pudiera imponer que debe realizarse ya en el acuerdo de inicio, para garantizar plenamente el derecho de defensa del interesado; si dichos extremos no constan en el acuerdo de inicio, difícilmente se pueden formular alegaciones y se puede proponer prueba tendente a desvirtuar los hechos que se imputan, porque su carencia lo que determinaría es el desconocimiento de por qué se sigue un expediente sancionador, lo que, indudablemente, causaría indefensión real y efectiva a interesado; además, el art. 13 del R.D. 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, vigente en el momento de tramitarse el expediente, establece, como contenido del acuerdo de inicio que: "1. La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizarán con el contenido mínimo siguiente: a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8. e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 15. f) Indicación del derecho a formular alegaciones a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio."; así, el acuerdo de inicio del expediente sancionador, al fijar los hechos, lo hace provisionalmente, sin perjuicio de las variaciones, en cualquier sentido, que se puedan producir, una vez practicada la prueba y valoradas las alegaciones realizadas; cualquier otro contenido, que no fije, aun provisionalmente los hechos y las posibles infracciones, como se ha indicado anteriormente, sí afectaría al derecho de defensa y a la no causación de indefensión, por lo que procede desestimar dicha alegación.
Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la prueba y de defensa, lo que se ha de analizar es si el recurrente en el expediente ha podido solicitar a practica de prueba y participar en la acordada, ya que lo planteado en este punto, en relación al uso de las siglas BUM o la colocación de cartelería en las instalaciones de la Universidad, es una cuestión de fondo, que se tratará posteriormente. Para poder resolver dicha alegación, así como la de la presunta parcialidad de la instructora es necesario hacer un relato de lo ocurrido en el expediente administrativo, en concreto desde el acuerdo de inicio, y, resolver así, en cada punto concreto, las cuestiones que se plantean.
Así, resulta del expediente administrativo que el acuerdo de inicio del expediente de fecha 29-10-2014, en el que se recoge la designación de instructor y la referencia a la posibilidad de recusación del mismo, fue notificado al recurrente en fecha 3-112014; en fecha 25-11-2014, el recurrente presenta alegaciones, solicitando el archivo del expediente, aportando "pliego de hechos del caso BUM" y sin solicitar prueba alguna; al folio 165 del expediente, consta la resolución por la que se acuerda la toma de declaración del recurrente, en la que se...
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