STSJ Cataluña 3222/2019, 19 de Junio de 2019

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2019:4839
Número de Recurso1497/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3222/2019
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8006844

EL

Recurso de Suplicación: 1497/2019

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de junio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3222/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmela frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 464/2017 y siendo recurrido/a SODEXO IBERIA, S.A. y Fondo de Garantía Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Carmela contra la empresa SODEXO IBERIA, S.A., y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 3.251,54 euros, incrementada en los intereses previstos en los fundamentos de derecho. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"P RIMERO .- La actora, Dª. Carmela prestó servicios por cuenta de la empresa demandada SODEXO IBERIA, S.A., entre el 19/1/2015 y el 27/2/2017, como jefa de operaciones, y percibiendo un salario de 40.800 euros brutos anuales y una retribución variable del 0 al 20% del salario

fijo, en virtud de contrato indefinido.

SEGUNDO

La empresa no abonó a la actora el bonus por objetivos en importe de 3.215,51 euros.

La empresa abonó en concepto de vacaciones no disfrutadas del 2017, 538,17 euros y en concepto de parte proporcional de pagas extras 2.380 euros.

TERCERO

La empresa abona los gastos de comida de conformidad con la normativa obrante en el documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada y que se da por reproducido.

No consta que la actora hubiera realizado una comida por importe de 9,5 euros el 9 de mayo de 2016.

El 20 de junio de 2016, la actora abonó el importe de dos comidas por el precio total de 21 euros.

CUARTO

La jornada anual de trabajo de la actora era de 1.791 horas, con un horario flexible.

No consta que la actora realizase en el año anterior a 27/2/2017, 892 horas extras.

QUINTO

En fecha 16/5/2017, se celebró acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 24/4/2017, que concluyó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la demandada Sodexo Iberia, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en materia de reclamación de cuantía, condenó a la entidad codemandada Sodexo Iberia, S. A. a abonarle el importe de tres mil doscientos cincuenta y un euros con cincuenta y cuatro céntimos (3.251,54 euros) incrementada con los intereses previstos en los fundamentos de derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fondo de Garantía Salarial. El recurso ha sido impugnado por la empresa codemandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la resolución recurrida, y, subsidiariamente, la estimación de la íntegra reclamación ejercitada en la demanda.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente denuncia (en dos subapartados, que dirimiremos conjuntamente) la infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instando la nulidad de la resolución recurrida, por no haber sido valorada la prueba aportada por la parte recurrente sobre realización de horas extraordinarias, consistente en los correos electrónicos remitidos y recibidos por la actora (documento 1 de su ramo, así como diligencia final que fue admitida y de la que fue conferido traslado a la parte demandada), lo que habría determinado la insuficiencia de hechos probados, y la incongruencia omisiva, que le habrían causado indefensión.

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que la sentencia no ha incurrido en la infracción procesal alegada de contrario, por cuanto el magistrado a quo, tras la ponderación de la prueba practicada, concluyó sobre la ausencia de acreditación de horas extraordinarias, tal como se desprende del fundamento jurídico segundo de aquélla.

Centrados los términos de la primera de las cuestiones controvertidas, conviene recordar que la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho

al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre ).

Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre). Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia "ultra petitum"), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia "extra petitum") o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ("incongruencia omisiva") ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).

En aplicación de la...

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