SAN, 19 de Junio de 2019
Ponente | JOSE LUIS GIL IBAÑEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª |
ECLI | ES:AN:2019:2820 |
Número de Recurso | 26/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000026 / 2019
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00066/2019
Apelante: PROTECCIÓN SERVICIOS CONTROLADORES, S.A
Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 26/2019, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Aparicio Urcía, en representación de Protección Servicios Controladores, S.A., con la asistencia letrada de D. Eduardo Dolado Esteban, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento ordinario número 21/2018. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Por la entidad ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de marzo de 2017, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 9 de septiembre de 2015, de la misma autoridad, por la que se impone a la sociedad recurrente la sanción de 30.001 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada .
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 10 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: que desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Protección Servicios Controladores, S.A. (PROSECO, S.A.), contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 14 de marzo de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de septiembre de 2015, en la que se acuerda imponer a la recurrente sanción consistente en multa de 30.001 €, debo declarar y declaro que dichas resoluciones son conformes a derecho; imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia" .
Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, por auto de 8 de marzo de 2019, confirmado en reposición por auto de 8 de abril siguiente, se denegó el recibimiento a prueba del recurso de apelación, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2019, en el que así ha tenido lugar.
Como viene exponiendo esta Sección en sentencias anteriores (como en las de 31 de enero y de 12 de septiembre de 2018, recaídas en los recursos de apelación números 37/2017 y 117/2017, respectivamente, interpuestos por la misma entidad ahora apelante en relación con sentencias que confirmaron sendas sanciones por infracciones previstas en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada), la "seguridad", tanto la de las personas -que, conforme al apartado 1 del artículo 17 de la Constitución, constituye un derecho fundamental- como la de los bienes, se configura como uno de los pilares básicos de la convivencia, pues, como recoge la Exposición de Motivos de la Ley 5/2014, "no es solo un valor jurídico, normativo o jurídico; es igualmente un valor social. Es uno de los pilares primordiales de la sociedad, se encuentra en la base de la libertad y la igualdad y contribuye al desarrollo pleno de los individuos" .
Sin embargo, aunque la seguridad constituye un monopolio del Estado, ello no excluye la intervención de agentes privados para la prestación de servicios complementarios y subordinados, siempre bajo control administrativo. Por ello, conforme al artículo 10.1 está prohibida "a) la prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber prestado declaración responsable", "b) el ejercicio de funciones de seguridad privada por parte de personas físicas carentes de la correspondiente habilitación o acreditación profesional" ; "c) La prestación de servicios de seguridad privada incumpliendo los requisitos o condiciones legales de prestación de los mismos" ; y "d) El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medios o medidas de seguridad no homologadas cuando sea preceptivo, o de medidas o medios personales, materiales o técnicos de forma tal que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, o cuando incumplan las condiciones o requisitos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo" . En el mismo sentido, el artículo 18 dispone, en su apartado 1, que "Para la prestación de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán obtener autorización administrativa y serán inscritas de oficio en el registro correspondiente" .
Pero la materia "seguridad" es muy amplia, ofreciendo gran variedad de aspectos, por eso, el artículo 2 de la Ley define la seguridad privada como "el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades", precisándose, en el artículo 5.1, las que "constituyen actividades de seguridad privada", entre las que figura "a) la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos", enunciándose en el artículo 6 una serie de exclusiones, de las que cabe destacar las recogidas en el apartado 2, a cuyo tenor, "Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada
caso, los siguientes servicios y funciones: a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo. b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio. c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos. d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento. Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste" .
Correlativamente, el artículo 32 de la Ley atribuye a los vigilantes de seguridad "las siguientes funciones: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún...
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