SAP Santa Cruz de Tenerife 195/2019, 14 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2019
Número de resolución195/2019

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: ROC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000550/2019

NIG: 3803741220150001227

Resolución:Sentencia 000195/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000199/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma

Encausado: Bernardo ; Abogado: Jesus Eduardo Herrera Sicilia; Procurador: Maria Nieves Rodriguez Riverol

Apelante: f‌iscal

Acusador privado: Calixto ; Abogado: Bernardo Lopez Acosta; Procurador: Gloria Isabel Zamora Rodriguez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia con fecha de 22 de marzo de 2.019, en el Procedimiento Abreviado 199/2018 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver

y absuelvo a Bernardo del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, declarando de of‌icio las costas causadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que Bernardo, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, trabajó para Segurmáximo SL desde f‌inales del año 2012 en virtud de un acuerdo verbal, sin que consten los términos de la relación existente entre las partes, ni las concretas obligaciones que asumían, si bien Bernardo actuaba desde entonces como representante de Segurmáximo en La Palma con el personal contratado y al menos con algún cliente; así las cosas, en el ejercicio de sus funciones Bernardo consiguió que la Discoteca Saxo de Santa Cruz de La Palma contratara el servicio de seguridad con Segurmáximo y entre septiembre de 2014 y mayo de 2015 cobró en metálico las facturas emitidas en tal concepto por Segurmáximo a Berta con un importe total de 7617,88 € ;, incorporando tales cantidades a su patrimonio, si bien antes del inicio de la vista oral ha reconocido notarialmente adeudar dicha cantidad a Segurmáximo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal, el que admitido a trámite se conf‌irió traslado a las demás partes personadas, y se elevó a la Audiencia Provincial por diligencia de 21 de mayo de 2.019, siendo recibidas en la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección el 28 de mayo de 2.019, Rollo de Sala 550/19, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los ya relatados de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la representación del Ministerio Fiscal como motivo de recurso, la vulneración de normas sustantivas del ordenamiento penal, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 252, actual 253.1 y artículo 249 ó 250 del Código Penal y en segundo lugar y vinculado con el anterior, el error en la apreciación de las pruebas por insuf‌iciencia y falta de racionalidad en la motivación y apartamiento manif‌iesto de las máximas de la experiencia, conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando se dictase nueva sentencia condenatoria conforme a las conclusiones def‌initivas o alternativamente se acordase la nulidad de la sentencia de instancia con los efectos inherentes.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, doctrina que luego siguió en sentencias 170/2002, 197/2002, 230/2002, entre otras muchas, considera que la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científ‌icos por parte del juzgador de instancia. En def‌initiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contrapeso del deber de motivación al que se ref‌iere el artículo 120.3 de la Constitución . La sentencia absolutoria satisface el requisito constitucional cuando se examinan las pruebas practicadas o aportadas al juicio oral, se descarta su carga incriminatoria suf‌iciente y se responden las pretensiones de las partes, expresamente o de forma implícita en el contexto de la desestimación.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testif‌icales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio .

Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado por el Tribunal Supremo en sus sentencias 38/2015, de 30 de enero, 383/14, 16 de mayo, 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo

24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981,

de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas. En resumen, una prueba de cargo suf‌iciente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .

SEGUNDO

El cauce para la impugnación de sentencias absolutorias resulta excepcional en el Derecho comparado y ya en el nuestro propio dicha excepcionalidad se ve reforzada por la inexistencia de la doble instancia con plenitud de enjuiciamiento y competencia. La entrada en vigor de la L.O 41/2015, de...

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