SAP A Coruña 218/2019, 10 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Junio 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 218/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00218/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15019 41 1 2017 0001413
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000433 /2017
Recurrente: MAPFRE,SEGUROS DE EMPRESA CIA DE SEGUORS Y REASEGUROS S.A
Procurador: JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL
Abogado: FRANCISCO J. FERNANDEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Edemiro
Procurador: JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON
Abogado: MARIA ANGELES FERREIRO SUAREZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 218/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 27/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 433/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: MAPFRE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL; como APELADO: DON Edemiro, representado por el Procurador Sr. CHOUCIÑO MOURÓN.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 31 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Chouciño Mourón, en nombre y representación de don Edemiro y debo condenar y condeno a la compañía de seguros MAPFRE y a pagar la cantidad 96.161,93 euros que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde el 14/12/2012.
Que debo condenar y condeno a la compañía de seguros MAPFRE al pago de las costas procesales.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA SA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para VISTA el 14 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, de fecha 31 de julio de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación integra de la demanda presentada por la representación procesal de D. Edemiro contra la compañía de seguros Mapfre, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 96.161,93 euros, con los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 14 -12-2012. Con imposición de costas a la demandada.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero. Acción ejercitada. El actor ejerce una acción contractual de reclamación de cantidad basada en un contrato de seguro en los artículos 18, 19, y 100 a 104 de la Ley de contrato de seguro .
Hechos controvertidos. Los hechos controvertidos son la prescripción de la acción unida al concepto de invalidez permanente y la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro .
Prescripción. Corresponde al demandado acreditar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes ( artículo 217.3 LEC ) siendo el principal hechos excluyente la prescripción, institución jurídica de interpretación restrictiva por no estar basada en principios de justicia estricta sino de seguridad jurídica. La parte demandada no tiene razón.
Para comenzar a abordar esta cuestión es necesario partir de tres hechos: el plazo de prescripción de acción, el dies ad quem y los hechos relevantes de la causa. En cuanto a los hechos fácticos relevantes de la causa han quedado reflejados en la sentencia dictada por este Juzgado en el Juicio Ordinario 39/2015 aportada como documento número 46 de la demanda. Dicho procedimiento produce un cierto efecto prejudicial (es cierto que las partes no son las mismas) y la parte demandada no discrepa de los hechos. La controversia no es fáctica por lo que los hechos de aquella sentencia pueden considerarse probados ( artículo 281.3 LEC ). Es más, MAPFRE parte de los mismos para alegar prescripción y aduce que las agravaciones posteriores (trastorno orgánico de la personalidad e hipoacusia bilateral) son irrelevantes a los efectos de este proceso. Por otro lado el plazo de prescripción de la acción es de cinco años de conformidad con el artículo 23 de la Ley de contrato de seguro, hecho que tampoco discuten las partes. Tampoco es un hecho discutido el dies ad quem que ambas partes fijan el 19/12/2012.
Por ello el único hecho discutido es cuando debe comenzar a computar el plazo de prescripción. Para ello es necesario partir de las condiciones particulares de la póliza que cubren la "invalidez permanente". La invalidez permanente no aparece definida en la póliza, que no explica qué debe considerarse como tal, ni es un concepto legalmente definido por más que el artículo 100 y 104 de la LCS hablen de invalidez o de grados de invalidez. Por otro lado las condiciones particulares aportadas por la demandada tras el requerimiento efectuado en
la audiencia previa tampoco sirven para definir el concepto de invalidez permanente. El artículo 44 de las condiciones generales establece unas condiciones limitativas según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por ejemplo sentencias de 14 de septiembre de 2016, recursos de casación nº 2958/2014 y 2881/2014 ) donde expresa que este tipo de baremos que establecen unos porcentajes de indemnización en función de las secuelas permanentes ocasionadas en el accidente, son cláusulas limitativas y, en consecuencia, para su oponibilidad al asegurado deben cumplir los requisitos del art. 3 LCS (cláusulas que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito y todo ello con fin el de que el asegurado tenga un exacto conocimiento del riesgo cubierto) que no se dan en este caso.
La invalidez permanente referida a una persona puede ser considerada como un defecto físico o mental que impide o dificulta a una persona para alguna de sus actividades. La doctrina jurisprudencial consolidada desliga también los grados de incapacidad previstos en la legislación social con los propios de la legislación civil derivada del contrato de seguro. No obstante puede valorarse el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a efectos interpretativos que, unido al artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, y definen los grados de incapacidad permanente y de gran invalidez en los siguientes términos: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque pueda dedicarse a otra distinta; 3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. 4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Por otro lado es doctrina jurisprudencial reiterada que el plazo de prescripción en el caso de daños corporales no puede contarse desde la fecha de producción de la lesión, sino desde aquel en que el perjudicado tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del mismo ( STS 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008 y 3 de diciembre de 2007, entre otras). Este momento generalmente coincide con el alta definitiva, pero esta afirmación, como aclara también la STS de 22 de julio de 2008, no ha de ser interpretada en el sentido de que siempre y en todo caso el alta médica determina el día en el que la prescripción comienza, puesto que, siguiendo esa sentencia >. Así en el caso de daños continuados, el plazo de prescripción comienza el día de la producción del definitivo resultado, es decir, en el momento en que es conocido cuantitativamente el total resultado dañoso ( STS de 7 de abril de 2003 ) de modo que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de las secuelas.
Por otro lado la STS, Civil sección 1 del 09 de enero de 2013 establece que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas solo se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas. Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida en que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las...
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