SAP Alicante 745/2019, 10 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución745/2019
Fecha10 Junio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 1223-M960/18

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 178/17

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3 CON SEDE EN ELX

SENTENCIA NÚM. 745/19

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diez de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 178/17, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Edurne, representada por la Procuradora Doña María Lucía Sánchez Pascual, con la dirección del Letrado Don Francesc Xavier García Galbis y; como apelada, la parte demandada, CORPORACIÓN CASTER, S.L. (en lo sucesivo, CASTER), representada por el Procurador Don Fernando Moreno Garzón, con la dirección de la Letrada Doña Miriam Ferrándiz Mayor.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 178/17 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx se dictó Sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con DEESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por doña Edurne

, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Lucia Sánchez Pascual, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, la mercantil CORPORACIÓN CASTER S.L, de todos los pedimentos contenidos en la interpuesta en su día contra, sobre impugnación y declaración de acuerdos sociales números 1,2,3 y 4 adoptados en la Junta general ordinaria celebrada por la mercantil demandada en 27 de junio de 2016.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1223-M960/18, en el que se inadmitió la prueba testif‌ical propuesta por la apelante.

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cuatro de junio, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en los puntos primero ( Examen y aprobación de las cuentas anuales individuales de la Sociedad correspondientes al ejercicio 2015 ), segundo ( Aplicación del resultado ), tercero ( Examen y aprobación de las cuentas anuales consolidadas del grupo de sociedades cuya matriz es la sociedad, correspondientes al ejercicio 2015 ) y, cuarto ( Aprobación de la gestión del órgano de administración ) de la Junta General Ordinaria de CASPER celebrada el día 27 de junio de 2016 (documento número 13 de la demanda), fundada en la infracción del derecho de información de la socia actora, titular del 16,6669% del capital social, la cual votó en contra de todos los acuerdos adoptados y, a tal f‌in interesa:

1) la declaración de nulidad de los acuerdos referidos, así como de cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, dejándolos sin efecto;

2) la inscripción extractada de la Sentencia en el Registro Mercantil de Alicante;

3) la cancelación en el Registro Mercantil de la provincia de Alicante de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos;

4) se impongan a la demandada las costas procesales.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no se había infringido el derecho de información de la actora.

Frente a la misma se ha alzado Doña Edurne, la cual formula las siguientes alegaciones: i) infracción del artículo 24 de la Constitución por indebida denegación de la prueba, en especial, de la testif‌ical de Don Eleuterio

; ii) indebida aplicación de las normas sustantivas; iii) error en la valoración de la prueba.

Antes de entrar a examinar las alegaciones referidas hemos de tener presente dos aspectos:

En primer lugar, la limitación de la impugnación de los acuerdos sociales fundada en la infracción del derecho de información tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, aplicable ratione temporis, en el sentido de que no procederá la impugnación de los acuerdos sociales basada en " La incorrección o insuf‌iciencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación " según establece el artículo 204.3.b del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

En segundo lugar, el ejercicio del derecho de información solo se produjo con anterioridad a la celebración de la Junta porque en el seno de la misma, según consta en el acta notarial, no consta que el representante de la actora solicitara verbalmente ninguna información.

Así pues, el derecho de información previo a la celebración de la Junta está regulado en el artículo 196 LSC que permite al socio de la sociedad de responsabilidad limitada solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, el órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social, no pudiendo denegar la información por este motivo cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

De otro lado, el artículo 272 LSC dispone que a partir de la convocatoria de la Junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas y, en la convocatoria debe hacerse mención a este derecho y; durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán

examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

SEGUNDO

La primera alegación del recurso se basa en la vulneración del artículo 24 de la Constitución por la indebida denegación de la prueba testif‌ical en el acto de la audiencia previa, en especial, la de Don Eleuterio

, marido de la actora, abogado y su representante en las reuniones previas a la celebración de la Junta en la que se solicitaba información a CASTER y, también su representante en la misma Junta.

La alegación sobre la indebida denegación de la prueba en la instancia ha de realizarse por el cauce previsto en el artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) para solicitar su práctica en esta alzada como así hizo la apelante y, ya fue denegada mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2018, obrante en este Rollo, el cual no fue recurrido en reposición, por lo que damos por reproducidos sus razonamientos.

TERCERO

Aunque la parte apelante antepone la alegación sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva a la alegación sobre la errónea apreciación de la prueba, nos parece más acorde con el orden del silogismo jurídico, determinar, en primer lugar, los hechos que resultan acreditados y, a continuación, aplicar a los hechos la norma correspondiente.

En relación con los hechos que han resultado acreditados nos vamos a referir a lo sucedido desde la convocatoria hasta la celebración de la Junta porque, como ya hemos apuntado, la infracción del derecho de información se limita a este período de tiempo y, en particular, sobre cuatro aspectos que resultan relevantes para la apelante: i) el detalle individualizado de sueldos y salarios de tres trabajadores...

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