SAP Alicante 275/2019, 5 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2019
Fecha05 Junio 2019

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 625/2018

SENTENCIA NÚM. 275

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ

En la ciudad de Alicante, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancianúm. 2 de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada FINHUERSOL, S.L.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Carina Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Juan José Cortés Vélez; como apelada la parte demandante Aurelio, representada por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo con la dirección de la Letrada Dª. Leonor Fernández Rodríguez; ycomo apelada no personada la parte codemandada Borja y AKRA MÁRMOL S.L., representada en la primera instancia por la Procuradora Dª. María Castro Diéguez con la dirección de la Letrada Dª. Loreto Martínez Barón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda, en los referidos autos, tramitados con el núm. 832/2017, se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo en nombre y representación de D. Aurelio debo condenar y condeno a Finhuersol S.L.U. al pago a la actora de la cantidad de 4.326,52 euroseuros, y al pago de los intereses sobre dicha cantidad al tpo del interés anual legal del dinero a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, 27de junio de 2017. Del mismo modo, debo condenar y condeno a Akra Mármol S.L. al pago a la actora de la cantidad de 17.374,08 euroseuros, y al pago de los intereses sobre dicha cantidad al tpo del interés anual legal del dinero a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, 27 de junio de 2017. Y del mismo modo, debo condenar y condeno a D. Borja al pago a la actora de la cantidad de 17.374,08 euroseuros, y al pago de los intereses sobre dicha cantidad al tpo del interés anual legal del dinero a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, 27 de junio de 2017.

Desestimando la demanda reconvencional formulada por Finhuersol S.L. debo absolver y absuelvo a D. Aurelio de todos pedimentos deducidos de contrario.

Por último debo condenar al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia a Borja, Akra Mármal S.L. y Finhuersol S.L.U., debiendo asumir además Finhuersol S.L.U. las costas derivadas de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 625/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 4 de junio de 2019, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de reclamación de cantidad, adeudada en concepto de rentas derivadas de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se alza Finhuersol, S.L., codemandada en primera instancia, por considerar que incurre en infracción de los principios de congruencia y error de motivación, así como error en la valoración de la prueba. El apelado, D. Aurelio, se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Sobre la alegación de falta de congruencia de la sentencia, por haber omitido pronunciarse sobre la existencia de desequilibrio patrimonial entre las partes, valoración de la documental pública y al haber contenido en su razonamiento referencia a la existencia de otros arrendatarios, parece oportuno comenzar señalando, como con reiteración se pronuncia esta Audiencia Provincial, que establece el artículo 209.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos...", mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

El principio de congruencia de las sentencias "signif‌ica que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T.C. sentencia de 12 de junio de 1986 )". Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996, que el principio jurídico procesal de la congruencia "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas", por ello, "guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", así como que "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la f‌ijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de f‌ijar los alegados de modo def‌initivo según el resultado de las pruebas" ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero, 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ;

9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio, 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).

Ahora bien, no puede confundirse "la obligación de congruencia de la sentencia (que vincula al juzgador a las pretensiones de las partes, más no a sus alegaciones jurídicas o fácticas) con la valoración probatoria, siendo ésta ajena, por lo general, al vicio de incongruencia". El Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de marzo de 1998 aclara que "No cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear valoraciones probatorias interesadas y particulares, pues únicamente procedería su acogida, como incongruencia interna, si resulta inf‌luyente y decisiva en el fallo, cuanto se reputan como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria ( SS de 28-2-1991, 24-3-1993, 11-11-1994, 28-1- 1995, 3-2-1996 y 30-1-1997 ).

Finalmente al respecto establece la Sentencia del T.S. 30 octubre de 2009, "El cuarto motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 1941 (LA LEY 1/1889), 1957 (LA LEY 1/1889), 1959 (LA LEY 1/1889) y 1960 del Código civil (LA LEY 1/1889) y comienza con una referencia a la incongruencia omisiva que no es objeto de casación sino de infracción procesal y no cabe en sentencia desestimatoria ya que ésta rechaza todos los pedimentos del suplico de la demanda (así, sentencia de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003, 27 de junio de 2005, 2 de junio de 2009 )".

Pues bien, independientemente de que es muy dudoso que la sentencia incurra en dicho defecto, no pueda estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada por la sencilla razón de que la recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la...

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