STSJ Comunidad de Madrid 329/2019, 3 de Junio de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2019:4568 |
Número de Recurso | 697/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 329/2019 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0011902
Procedimiento Ordinario 697/2018
Demandante: D./Dña. Horacio
PROCURADOR D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO
Demandado: Ayuntamiento de Madrid
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
TOPLAND INVESTMENTS SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
SENTENCIA Nº 329/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 697/2018, interpuesto por don Horacio, representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro de Luis Otero, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de febrero de 2018 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos para el edificio sito en la CALLE000 número NUM000 . Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por sus Servicios Jurídicos; y, la mercantil Topland Investments SL, representada por el Procurador de los Tribunales don José Álvaro Villasante Almeida.
Por don Horacio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2.018 contra el acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte en su día Sentencia por la que anule y deje sin efecto, por su nulidad radical, el Plan Especial de Control Urbanístico y Ambiental de Usos del Edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid en su sesión de 28 de febrero de 2.018.
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 22 de mayo de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
A través del presente recurso jurisdiccional don Horacio impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de febrero de 2018 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos para el edificio sito en la CALLE000 número NUM000 en el Distrito de DIRECCION000, cuyo objeto es valorar la incidencia tanto en el edificio protegido como en el medio ambiente urbano de la implantación del uso autorizable terciario, en régimen de edificio exclusivo, para las clases de uso Comercial en categoría de Mediano Comercio en las plantas baja, inferior a la baja y primera y Oficinas en las restantes plantas sobre rasante.
El Plan General clasifica la parcela objeto del Plan Especial como suelo urbano, incluido en el ámbito del Área de Planeamiento Específico del Centro Histórico (APE 00.01) y le asigna para su ordenación las condiciones particulares de la Norma Zonal 1, grado 3º, nivel de usos D. El uso cualificado es el residencial, si bien el uso actual implantado es el Terciario Hospedaje en régimen de edificio exclusivo. La parcela está incluida en el Catálogo General de Edificios Protegidos, con nivel 3 de protección, grado Parcial (nº catálogo 15772), recogiendo el Plano de Análisis de la Edificación como elementos de restauración obligatoria las fachadas. Según lo dispuesto en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles de la Comunidad de Madrid, también está incluida en el ámbito del Bien de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico "Recinto de la Villa de Madrid", según Decreto 41/1995, de 27 de abril. El ámbito del Plan Especial se circunscribe al edificio situado en la parcela de la CALLE000 número NUM000, con vuelta a la CALLE001 número NUM001, del Distrito de DIRECCION000, de acuerdo al Plano de Ordenación O-67/4.
La parte recurrente impugna el citado Acuerdo en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:
a.- Infracción de los artículos 22 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de 30 de octubre de 2015 (TRLS15) en relación con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, por la omisión de la previa tramitación de la evaluación estratégica. Señala que a partir de la Ley 21/2013, todos los Planes de ordenación territorial o urbanística están sometidos a EAE, ya sea en su modalidad de evaluación ordinaria ya en la simplificada. Aduce la aplicación del artículo 6.2 de esta Ley ya que por el PECUAU impugnado se pretende establecer el uso comercial en las plantas baja y primera y el uso terciario (oficinas) en el resto, estableciendo un determinado uso en una zona de reducida extensión, concretamente en un único edificio y se hace a nivel municipal.
b.- Tras defender la naturaleza urbanística del Plan impugnado, alega la infracción del artículo 5.2.8 de las NNUU del PGOUM97 y artículo 36.6 c) de la Ley 9/2001, del suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) en relación con la dotación de plazas de aparcamiento indicando que en ninguno de los planos se refleja la superficie de las plantas baja y sótano ni se consignan las dimensiones de las 24 plazas existentes ni tampoco aparece indicada la anchura del vial de acceso y comunicación entre plantas con incumplimiento de los dispuesto en el artículo 7.5.11.1.a de dichas NNUU. Añade su falta de motivación al no quedar acreditado el cumplimiento de superficies mínimas que establece el apartado 7.5.10.1 de las NNUU, en sus letras b) y
c), ni tampoco consta acreditado en la Memoria del PECUAU que las rampas de comunicación entre plantas cumplan con lo dispuesto en el artículo 7.5.11, apartado 6. Igualmente, aduce la infracción del 7.5.35.d.v de las NNUU en relación con las plazas de carga y descarga y la infracción del artículo 7.2.3.d de las NNUU habida
cuenta del contenido del uso autorizado al no haber incorporado los estudios, análisis y documentación que permitieran al Ayuntamiento, evaluar el cambio de uso pretendido.
c.- Omisión de informes sectorialmente exigibles. Alega la infracción de la Disposición Adicional 10ª , apartado primero de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, en la Comunidad de Madrid, así como el artículo dos del Decreto regional 13/2007, de 15 de marzo, al no haberse emitido un informe por el cual se acredite de manera fehaciente que el contenido del instrumento o plan en trámite es conforme con las prolijas exigencias que el Decreto señalado establece para asegurarse que no se implementarán con ese diseño urbano barreras arquitectónicas que supongan una dificultad en la accesibilidad para determinados colectivos.
d.- Infracción del artículo 22.5 del TRLS15 al omitirse la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad
económica.
El Ayuntamiento de Madrid se opuso a la demanda expresando que el Plan Especial se elabora en aplicación del artículo 50 de la LSCM y artículos 4.3.8.1, 8.1.31 y 5.2.7.1 de las NNUU.
Opone que los Planes Especiales para el Control Urbanístico-Ambiental de Usos (PECUAU) son instrumentos de planeamiento específicos para la ciudad de Madrid, definidos en el art. 5.2.7 de las NN.UU. del PGOUM para unos supuestos concretos y con el alcance que el propio Plan General les otorga y al tratarse de instrumentos de planeamiento de desarrollo no conllevan alteración de las determinaciones estructurantes, sino un estudio detallado de diversos aspectos medioambientales que pueden derivar en una mayor precisión de la ordenación pormenorizada del ámbito en lo relativo exclusivamente a dichos aspectos. Su control urbanístico-ambiental está previsto en el PGOUM en los artículos 5.2.5 a 5.2.7 de las NNUU teniendo en cuenta la Instrucción 1/2015 del Ayuntamiento de Madrid relativa a las reglas de tramitación de los PECUAU, de 23 de febrero de 2015. Indica que el PECUAU se formula exclusivamente en desarrollo de las determinaciones contenidas en el Plan General, y lo hace, además, en un entorno urbano totalmente consolidado, en un muy reducido ámbito de afección, y sin efectos sobre ningún espacio protegido. En definitiva, el Plan Especial en cuestión, en virtud de su objeto, contenido y alcance no debe someterse a Evaluación Ambiental Estratégica (ni ordinaria ni simplificada) puesto que no se da ninguno de los supuestos establecidos en la normativa de aplicación y en virtud del art. 5.2.7.3 de las NNUU la calificación ambiental se entenderá favorable con la aprobación definitiva del Plan Especial.
Opone, en relación con el informe de accesibilidad, que en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid la emisión del citado informe está regulada para aquellas actuaciones que impliquen accesibilidad en el espacio público, atribuyendo dicha competencia a la Dirección General de Espacio Público del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, pero no existe órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para emitir el citado informe en los expedientes de planeamiento que se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba