SAP Las Palmas 176/2019, 28 de Mayo de 2019

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2019:431
Número de Recurso1110/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución176/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001110/2018

NIG: 3501741220110004623

Resolución:Sentencia 000176/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000298/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Apelante: Jose Miguel ; Abogado: Elena Isabel Ruiz Suarez; Procurador: Susana Maria Ojeda Garcia

Acusador particular: Silvio ; Abogado: Raul Miranda Lopez; Procurador: Maria Victoria Vigo Machiin

R C Subsidiario: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP

R C Subsidiario: AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA); Abogado: Guillermo Jose Perez Rivero; Procurador: Nelida Cristina Santana Perez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS/AS:

  1. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ

Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 298/15, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de Puerto del

Rosario, por delito de homicidio por imprudencia profesional, contra Jose Miguel, cuyos datos personales constan en autos, representado por la Procuradora Dª Susana Ojeda García y defendido por la Letrada Dª Elena Isabel Ruíz Suárez; contra la entidad aseguradora AMA, representada por la Procuradora Dª Nelida Santana Pérez y defendida por el Letrado D. Guillermo José Pérez Rivero; y contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD; siendo parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Silvio, representado por la Procuradora Dª M.ª Victoria Vigo Machín y asistido por el Letrado D. Raúl Miranda López; y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representaciones de dicho acusado, de la entidad aseguradora AMA y por el Servicio Canario de Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 31 de mayo de 2018, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo:"Que CONDENO al acusado D. Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUATRO AÑOS de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica.

El condenado y la entidad aseguradora AMA de la responsabilidad civil profesional como responsables directos y el servicio Canario de Salud como responsable civil subsidiario deberán indemnizar a Dña. Jacinta en la cantidad de 150.000 euros, a Dña. Lucía en 9.070,54 euros, a D. Silvio en 18.141,08 euros; a Dña. Marcelina en la cantidad de 18.141,08 euros y a D. Bruno en 45.352,71 euros, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales del acusado, de la entidad aseguradora AMA y del Servicio Canario de Salud, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, solicitando la entidad aseguradora AMA prueba en esta segunda instancia que fue denegada por auto de fecha 7 de marzo de 2019, el cual fue recurrido en súplica, recurso desestimado mediante auto de fecha 17 de abril de 2019.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo para el 14 de mayo de 2019, quedando pendiente de redactar la presente resolución.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Canario de Salud basa su recurso en la infracción de precepto legal por considerar que los hechos enjuiciados no se incardinan en ilícito penal. Para el recurrente no se ha tenido en cuenta lo que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha denominado "Pérdida de oportunidades", ya que no hay certeza que la actuación médica omitida hubiera podido evitar el daño final, el fallecimiento de la víctima y que por tanto se debe absolver al acusado. Subsidiariamente se discrepa de la cuantía indemnizatoria fijada, por entender que tratándose de un caso de perdida de oportunidades, el importe indemnizatorio ha de ser inferior al que correspondería a la íntegra reparación del daño final. Por ello solicita que la cuantía indemnizatoria no sea superior al 50% de la que correspondería a la reparación íntegra.

La representación procesal de D. Jose Miguel, basa su recurso en el error en la valoración de la prueba, dadas las contradicciones en las que incurre el testigo en el que se basa la condena del recurrente. Considera el recurrente que en modo alguno puede inferirse que se omitieran las más elementales precauciones, cuidados y correcta exploración, se interrogó al paciente por las características del dolor, se consultaron sus antecedentes, se le realizaron pruebas médicas y de diagnóstico, fruto de las cuales el médico atribuyó el dolor en el pecho que el paciente refiere, a la hipertensión que presentaba, toda vez que tras la medicación suministrada la tensión bajó y se alivió o desapareció el dolor . Entiende la parte apelante que no se ha probado que el paciente presentara otra sintomatología distinta al dolor en el pecho. Tampoco se considera acreditado por la defensa que el paciente abandonara el Centro de Salud con dolor, ni que estuviera en el mismo menos de una hora. También se alega que no existe relación de causalidad entre la actuación del acusado y el fallecimiento del paciente, pues considera que el evento cardiaco desencadenante del fallecimiento se produjo tras haber sido

dado de alta. Por lo indicado considera la defensa que no concurren los elementos del tipo por el que ha sido condenado el acusado. Termina solicitando la absolución del acusado o en su defecto que se reduzca la pena impuesta.

La representación de la entidad aseguradora AMA, alega en primer lugar la perdida de imparcialidad sobrevenida durante el desarrollo de la única sesión del plenario, considera el recurrente que la Juez asume procesalmente funciones de parte (acusadora), tomando el protagonismo de no pocas preguntas formuladas en sentido de cargo y anticipando inadmisiblemente el proceso de valoración probatoria. Por ello considera infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, además de que se ha ocasionado indefensión al recurrente que no puede ser subsanado en segunda instancia y por ello solicita la nulidad del juicio. También se alega error en la valoración de la prueba con relación a la carencia de cobertura del siniestro por parte de AMA. Considera el recurrente que el acusado cumplió su deber de cuidado, medido desde la perspectiva del médico normal no especialista. Se alega la predeterminación del fallo y que el fallecimiento del paciente no es consecuencia de la actuación del acusado. Por todo ello solicita la absolución del acusado y subsidiariamente que se declare la nulidad del juicio.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron la desestimación de los recursos interpuestos.

SEGUNDO

Aunque la solicitud de la nulidad del juicio por parte de la entidad aseguradora se pide con carácter subsidiario, es evidente que es la primera cuestión que debe ser resuelta, pues si se anulara por falta de imparcialidad de la Juez a quo, el mismo debería repetirse.

El recurrente cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2013 en la que se dice: "

  1. La facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio oral -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - está expresamente aceptada por el art. 708 párrafo 2 de la LECrim . En él se dispone que " el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren". Este precepto, limitado en su literalidad a las preguntas formuladas a los testigos -no a los peritos- encierra, sin embargo, las claves para resolver las quejas acerca de la quiebra de la imparcialidad que el recurrente atribuye a quien dirigía los debates. Los arts. 723 a 725 de la LECrim, en los que se define el régimen jurídico de la prueba pericial en el acto del juicio oral, no contienen una mención expresa a las facultades que el art. 708 reconoce al Presidente. Incluso, el inciso final del art. 724 parece sugerir la limitación del interrogatorio, con carácter exclusivo, a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan. No rige el mismo criterio cuando la ley procesal se ocupa de regular el informe pericial, no como prueba, sino como diligencia de investigación a practicar durante la fase de instrucción. En él se establece que " el Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias".

    Es más que probable que la necesidad de modular el significado del principio acusatorio en las distintas fases del procedimiento penal, explique esa diversidad de tratamiento. Sea como fuere, carecería de sentido incluir entre las notas...

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