SAP Madrid 352/2019, 27 de Mayo de 2019

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2019:6619
Número de Recurso750/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución352/2019
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0029401

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 750/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 271/2018

Apelante: D./Dña. Cipriano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MORENO MORENO

Letrado D./Dña. IVAN ORTEGA RUIZ

Apelado: D./Dña. Hortensia

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. ELENA MARTINEZ MONCADA

S E N T E N C I A nº 352/19

Iltmos. Sres.:

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

Dª. CARMEN HERRERO PEREZ

D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 27 de mayo de 2019.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cipriano

, al que se ha adherido el Fiscal, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 25 de febrero de 2019 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: El acusado, D. Cipriano

mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, quedó obligado en virtud de Sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, en los autos seguidos como Procedimiento de Guarda y Custodia núm. 1.478/2014, al abono, en concepto de pensión de alimentos a su hijo menor de edad, de la cantidad de 350 euros.

El acusado pese a tener conocimiento de las referida resolución judicial, y percibiendo ingresos económicos dejó de abonar íntegramente la pensión de alimentos fijada en la aludida Sentencia desde el mes de agosto de 2015 hasta el mes de mayo de 2016, presentándose el escrito de conclusiones presiónales por la acusación particular en fecha de 1 de junio de 2016.

Y el FALLO : Que debo condenar y condeno a D. Cipriano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de prestaciones económicas, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES Y DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dña. Hortensia en la cantidad de 14.700 euros por las pensiones impagadas desde el mes de agosto de 2015 hasta el mes de 2019, a la suma expresada le serán de aplicación los intereses en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso recoge como motivo implícito que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento 1º de la resolución, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, concretamente tiene por acreditado, por resultar de la documentación aportada, que Cipriano venía obligado al pago, a la madre de su hijo menor, y en favor de este, de la pensión de 350 euros mensuales, por sentencia de 24.03.15 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 . Que el obligado ha impagado la pensión entre los meses de agosto de 2015 y mayo de 2016, si justificación. Consta que tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a esos pagos según el resultado de la prueba testifical, pues tres testigos, uno de ellos la perjudicada, han manifestado que Cipriano trabaja de forma continuada en la carnicería de su padre en DIRECCION001 . El acusado se ha negado a declarar.

Cipriano no ha acreditado la imposibilidad económica de hacer frente a sus obligaciones. Estando probado por el contrario que trabaja lo que hace que tenga rentas suficientes para hacer frente a sus obligaciones, sin que lo haya realizado.

En los hechos declarados probados, ningún error se aprecia en la sentencia. Existe un pronunciamiento judicial estableciendo una obligación de pago derivado de un procedimiento civil familiar y Cipriano sin causa que lo justifique no ha satisfecho la obligación ni ha obtenido una modificación de esta por causas sobrevenidas.

Con todo este acervo probatorio, la Juez ha llegado a la conclusión establecida en los hechos probados, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO

Como segundo motivo, se expone en el recurso, que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada...

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