SAP Las Palmas 256/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2019:1059
Número de Recurso303/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución256/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000303/2018

NIG: 3501942120160004375

Resolución:Sentencia 000256/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000683/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Apelante: Ignacio ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante: Debora ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante: Anfi Sales S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelante: anfi resorts s.l.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintidos de mayo de dos mil diecinueve;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario n.º 683/2016) seguidos a instancia de

D. Ignacio y Dª Debora, parte apelante y apelada, representados en esta alzada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y asistidos por la Letrada doña Eva Gutiérrez Espinosa contra las entidades mercantiles ANFI SALES, SL y ANFI RESORTS, SL, parte apelante y apelada, representadas en esta alzada por

el Procurador don Antonio Carlos Vega Melián y asistidas por el Letrado don Javier De Andrés Martínez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Dos de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ignacio y Dª Debora, con procuradora Sra. Montesdeoca Calderín, frente a ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L., que actuaron representadas por el procurador Sr. Vega Melián:

  1. )Declaro la nulidad del contrato de fecha fecha 27 de febrero de 2001, contrato n.º TB022720TA.

  2. )Condeno a ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. con carácter solidario a indemnizar a D. Ignacio y Dª Debora en la cantidad de veinte mil setecientos trece euros con veintiún céntimos (20.713,21€); cantidad que será incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, 19/7/2016, hasta su completo pago, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .

    Se desestiman las demás pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

  3. ) En cuanto a la demanda principal cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

    Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. con procurador Sr. Vega Melián, frente a D. Ignacio y Dª Debora, y:

  4. )Condeno a la parte demandada a la devolución a la actora del certificado de socio.

  5. )Condeno a la parte demandada reconvencional a abonar solidariamente a la actora reconvencional la cantidad de ocho mil setecientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y cinco céntimos (8.748,45€), valor de los períodos en que ha tenido a su disposición el derecho adquirido, y que se ha compensado con la suma total reclamada por la actora en los términos antes citados. Y a la que habrán de sumarse los períodos que se disfruten hasta la firmeza de la sentencia.

  6. ) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante y por la parte demandada, interponiéndose los correspondientes recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos.

Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes contrarias presentaron escritos de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación por las demandadas Anfi Sales y Anfi Resorts la sentencia de primera instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora y su demanda reconvencional declara la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico de fecha 27 de febrero de 2001, contrato n.º NUM000, de afiliación a Club Monte Anfi, por indeterminación del objeto al ser de los denominados flotantes contrariando las prohibiciones de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, mostrando las entidades demandada recurrentes Anfi Sales y Anfi Resort su disconformidad con ello y con las consecuencias declaradas por su duración indefinida y las económicas derivadas del contrato anulado.

Por su parte los actores recurren a su vez la sentencia de primera instancia mostrando su disconformidad con el cómputo de los usos que deben ser objeto de compensación, instan a que se aprecie la existencia de cobro de anticipos prohibidos por el art. 11 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre y que por tal causa sean condenadas las demandadas a restituirles el pago de las cantidades entregadas dentro del plazo de desistimiento y a que les reintegren las gastos o cuotas de mantenimiento de las estancias.

SEGUNDO

Recurso de apelación de ANFI SALES, SL y ANFI RESORTS, SL .

Las referidas demandadas Anfi Sales, SL y Anfi Resorts, SL insisten en su recurso de apelación en la aplicación de la Ley 4/2012 de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de

adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias y, a través de ella, que el régimen por el que se regula el aprovechamiento litigioso se halla amparado por su Disposición transitoria única que permite la existencia de regímenes preexistentes de duración indefinida incluso los que hubieran optado por su naturaleza indefinida y que el objeto del contrato está perfectamente determinado o determinable ( art. 1273 CC ). Al respecto se vende un apartamento tipo 2 en la temporada denominada súper roja. El tipo de apartamento está definido en los planos aportados con el contrato y se indica en los Estatutos cual es el Complejo dónde se encuentra ubicado el referido apartamento así como la manera de reservar en el periodo regular súper rojo (Anexo E de los Estatutos).

  1. - En relación a la duración indefinida del régimen sobre el que se constituyó el derecho de los actores en la reciente sentencia de 17 de julio de 2018 de esta misma Sección 5ª de la AP de Las Palmas de GC, rollo de apelación nº 493/2017, Pte. Martín Calvo, decíamos que esta Sección 5ª, ha mantenido distinta interpretación de la disposición adicional segunda (apartado 2 §3) de la LATBI 1998 que disponía: "(.) En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, [1] idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como [2] derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea [3] transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida" [Los números entre corchetes son nuestros al igual que el destacado].

    Hemos considerado que dicha disposición venía a recoger las tres posibilidades de adaptación de un régimen preexistente; la primera [que entendíamos permitía el acotado anterior 1] en la que todo el régimen es idéntico al previamente constituido, esto es, en el que la enajenación de los derechos a transmitir en el futuro serán idénticos a los ya enajenados; la segunda [acotado 2] en el que el régimen sería dual al coexistir de un lado los aprovechamientos transmitidos antes de la adaptación con el régimen previo junto a la los nuevos aprovechamientos transmitidos posteriormente [de ahí que la citada disposición establezca que ".sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados"] y, finalmente, [acotado 3] que todo el régimen se transforme al nuevo régimen de aprovechamiento que establece dicha Ley [supuesto éste en el que incluso la disposición permitía, así entendíamos, el mantenimiento de la duración que tenía en régimen preexistente, incluso si era indefinida].

    El apartado 3º de dicha disposición transitoria segunda decía que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto" lo que la Sala venía entendiendo en el sentido de que en relación a la duración del régimen adaptado debía preverse...

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