SAP Alicante 652/2019, 20 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Número de resolución652/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 887 (M-655) 18

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 519/2017

JUZGADO Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 652/19

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinte de mayo del año dos mil diecinueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Juicio Ordinario seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 847/16, sobre impugnación de acuerdos sociales y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandante, las mercantiles Brassey Inversiones S.L., y Nacavi Gestión Patrimonial S.L., representadas en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigidas por el Letrado D. Enrique José Vila Soler; y como parte apelada la sociedad demandada, Eslinga Sanitaria S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Lorenzo Guich Giménez y dirigida por el Letrado D. Rodolfo Carretero Rodríguez, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 519/17, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. José Córdoba Almela en nombre y representación de BRASSEY INVERSIONES S.L., y NACAVI GESTION PATRIMONIAL S.L., frente a ESLINGA SANITARIA S.L., representada por el Procurador D. Lorenzo Guich Giménez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS FRENTE A LA MISMA. TODO ELLO CON IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE ACTORA."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 26

de septiembre de 2018 donde fue formado el Rollo número 887/M-655/2018, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2019, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la Sentencia de instancia la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta de fecha 21 de julio de 2016 relativos a la aprobación de la gestión social durante el ejercicio finalizado el día 31 de diciembre de 2015, la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015 y la aprobación de las cuentas anuales consolidadas de la compañía del mismo ejercicio, cuya nulidad se pretende por lesión del interés social en beneficio de uno o varios socios o un tercero - art 204 LSC .

En desacuerdo con dicha conclusión, formula recurso de apelación las entidades demandantes que plantean, primero, que la venta de las obras de arte de la entidad junto con la venta de obras de arte de la administradora y la venta del chalet de la entidad a la administradora, en relación al acuerdo sobre gestión social, son actos que se adoptan sin someterse previamente a acuerdo de la junta de socios, lo que demuestra la falta de conveniencia para la entidad de tales acuerdos porque se refieren a hechos sobre los que se tendrían haber informado previamente a la sociedad y su conveniencia para la misma, respecto de los cuales la administradora habría tenido que abstenerse. Que como dato adicional, dice el apelante, se evidencia una comandita de intereses de los socios que aprueban los acuerdos.

Plantea en segundo lugar que la autoimposición de abultado sueldo de la administradora a su propio favor se hizo sin acuerdo alguno de la Junta. Que no obstante en Junta de 16 de diciembre de 2015 lo intentó solventar, convocando al efecto Junta, junta con ocasión de la cual la administradora, amparada por sus tres socias, obtuvo la aprobación de manera retroactiva, aprobándose su sueldo desde la fecha del fallecimiento del anterior administrador, acuerdo que fue impugnado y que dio lugar a sentencia en JO 355/16, que fue confirmada por la SAP Secc 8ª Alicante, recurso 524/17, dejándolo sin efecto, lo que no se ha tenido en cuenta en la instancia, tanto más cuando con el acuerdo impugnado sobre gestión social se pretende validar la autoimposición de sueldo de forma retroactiva no obstante el acuerdo luego anulado.

Y plantea en tercer lugar las consecuencias de la elección de empresa auditora en la aprobación de los acuerdos de gestión social y sus consecuencias económicas en las cuentas anuales, recordando que se aportó un presupuesto de empresa de auditoría Mazars sustancialmente más económico que el de Laes decidido por la administradora, no justificándose el sobrecoste de servicios, no obstante lo cual el Tribunal ha desestimado la impugnación.

Debe el Tribunal, con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo formuladas en el recurso de apelación, dar respuesta al planteamiento procesal que se formula en la oposición al recurso por la mercantil Eslinga Sanitaria S.L..

En efecto, alega en su oposición que el recurso de apelación debe ser inadmitido y por tanto desestimado, por incurrir en la infracción del art. 458 LEC en la consideración de que no se consignan en el recurso de apelación los pronunciamientos que se impugnan, limitándose a exponer la parte recurrente que el objeto del recurso es la desestimación de la impugnación de los acuerdos primero, segundo y cuarto de la Junta de 21 de julio de 2016, no impugnándose los pronunciamientos del fallo, incluido el relativo a las costas.

Posición del Tribunal.

Determina el artículo 458.2 de la LEC que, " En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ".

En primer lugar, y fundamentalmente, el objeto de la apelación ha de quedar perfilado o enmarcado en el momento de la presentación del escrito de preparación del recurso, regulado en el art. 458 LEC .

Es por ello que el escrito de apelación debe contener, en todo caso, las siguientes precisiones: a) la cita exacta de la resolución impugnada, y b) la manifestación de la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan ( art. 458.2 LEC ), con lo que la norma pretende, por una parte, impedir que acaeciera el efecto de cosa juzgada material respecto de los pronunciamientos de la sentencia que se pretenden recurrir (sensu contrario, que los pronunciamientos consentidos y no impugnados,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 482/2023, 11 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • April 11, 2023
    ...Vela Torres D. Juan María Díaz Fraile En Madrid, a 11 de abril de 2023. Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 652/2019 de 20 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio......
  • ATS, 20 de Octubre de 2021
    • España
    • October 20, 2021
    ...Inversiones, S.L. y Nacavi Gestión Patrimonial, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 652/2019, de 20 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 887/2018, dimanante de los autos de proc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR