STSJ Cataluña 512/2019, 2 de Mayo de 2019

PonenteMARGARITA CUSCO TURELL
ECLIES:TSJCAT:2019:4245
Número de Recurso809/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución512/2019
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 809/2016

Partes: ASIAN CLUSTER, Sociedad Limitada Profesional, Unipersonal

C/ T.E.A.R.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 512

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 809/2016, interpuesto por ASIAN CLUSTER, Sociedad Limitada Profesional, Unipersonal, representado por el/la Procurador/a D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda

Por la representación de la entidad ASIAN CLUSTER, SL se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARC de fecha 7 de julio de 2016, por la que acuerda:

" Desestimar las reclamaciones NUM000 y NUM001, conf‌irmando los actos impugnados

Estimar la reclamación NUM002 anulando la sanción impuesta".

Dichas reclamaciones se interpusieron contra los acuerdos dictados por la Delegación Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña, por el concepto de IVA, 2007 y 2008 e Impuesto sobre Sociedades 2006 a 2008 así como acuerdo sancionador.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo de 7 de julio de 2016, se revoquen las resoluciones dictadas por el TEARC.

SEGUNDO

Regularización practicada

La Inspección llevó a cabo actuaciones de comprobación e investigación en relación con las sociedades ASIAN CLUSTER SL e INNOVA LEGAL, SL, sociedades ambas controladas por el Sr. Doroteo . El Sr Doroteo es abogado, miembro del consejo de administración y socio de la sociedad profesional ROUSAUD COSTAS DURAN, SLP.

La regularización practicada sobre el Impuesto sobre Sociedades es consecuencia de que la Inspección considera que la sociedad actora ha simulado prestar servicios profesionales a ROUSAUD COSTAS DURAN, SLP cuando, en realidad, habría sido el propio socio quien prestó tales servicios directamente a la sociedad profesional de la que era partícipe. Por este motivo se minoran los ingresos declarados por la entidad que se imputan al socio. También se regularizan los gastos deducidos por la entidad en la medida en que se corresponden con el ejercicio de una actividad simulada y, en su caso, serán deducibles en sede de la tributación personal del socio.

En el ámbito del IVA las consecuencias de la simulación defendida por la Inspección son que las cuotas repercutidas por la sociedad lo fueron indebidamente pues la sociedad no era el verdadero prestador de los servicios, sino su socio, si bien no se regularizan tales cuotas por mor de lo dispuesto en los artículos 89 LIVA y 14 del Reglamento de revisión.

TERCERO

Posición de las partes actora y demandada

Como argumentos de ataque sostiene la actora:

  1. - Regularización no ajustada a derecho

  2. - Ausencia de simulación, legitimidad de la prestación de servicios a través de una sociedad. Nuestro ordenamiento jurídico permite la prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles. Así, el Estatuto de la Abogacía permite la posibilidad del ejercicio profesional de la abogacía en despachos colectivos mediante la agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles. Y la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades profesionales permite la prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles. Además no existe un principio que establezca que las actividades económicas deban organizarse de la forma más rentable para la Hacienda Pública, siendo posible la economía de opción. Desde el momento en que es posible la prestación de servicios de la abogacía a través de forma societaria no cabe hablar de simulación.

  3. - Ausencia de simulación, existencia y funcionamiento de ASIAN CLUSTER SL bajo el régimen de transparencia f‌iscal.

    La sociedad transparentada ASIAN CLUSTER SL se encontraba sometida al régimen de transparencia f‌iscal hasta 2003, razón por la que carece de sentido considerar simulado algo que hasta dicha fecha no sólo era legal sino que se encontraba expresamente regulado.

  4. - Ausencia de simulación, aplicación del régimen de operaciones vinculadas. Reconocida la legitimidad de la prestación de servicios a través de sociedades, incluso unipersonales, la ley prevé el mecanismo para corregir eventuales déf‌icits de tributación: la aplicación del régimen de operaciones vinculadas.

  5. - Vulneración del principio de igualdad por cuanto las regularizaciones practicadas a profesionales de distinto ámbito no se han regularizado sobre la base de la simulación sino sobre la base de las operaciones vinculadas.

  6. - Ausencia de simulación por ausencia de ocultación ya que a partir de los datos declarados ha sido posible la selección de los contribuyentes, conceptos y ejercicios afectados, bajo el programa 12500 sociedad/socio e incorporando al expediente las notas sobre la teoría de la simulación inicialmente seguidas por la AEAT.

  7. - Inexistencia de perjuicio económico.

  8. - Improcedente regularización por IVA. La regularización ha consistido en el hecho de imputar las cuotas repercutidas inicialmente declaradas por ASIAN CLUSTER SL a Doroteo, al considerar que quien prestaba el servicio era el Sr Doroteo . Sin embargo, esas mismas cuotas no son modif‌icadas en sede de ASIAN CLUSTER SL, sino que se mantienen.

    La demandada se opone a la estimación del recurso de acuerdo con los fundamentos que obran en las actuaciones.

CUARTO

Sobre la simulación y la carga de la prueba

La simulación viene regulada en el artículo 16 de la Ley 58/2003 General Tributaria pues, en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

Es negocio simulado, según la más reconocida opinión de los civilistas, aquel que contiene una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con f‌ines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado.

Así las cosas, la cuestión de fondo no es otra que la existencia y prueba de la simulación apreciada por la Inspección. A tal efecto, como hemos dicho reiteradamente:

-- La "causa simulandi" debe acreditarla la Administración, que es quien invoca la simulación, si bien ésta no se caracteriza por su evidencia, pues se mueve en el ámbito de la intención de las partes, por lo que generalmente habrá que acudir a los indicios y a las presunciones para llegar a la convicción de que se ha producido una simulación.

-- La presunción es una prueba por indicios en la que el criterio humano, al igual que ocurre en el campo de las presunciones legales, parte de un hecho conocido para llegar a demostrar el desconocido, exigiendo una actividad intelectual que demuestre el enlace preciso y directo existente entre ambos. Y ha de aplicarse con especial cuidado y escrupulosidad, especialmente cuando trate de acreditarse a través de presunciones, por vía de deducción, el hecho imponible, base y origen de la relación jurídico-tributaría. En este sentido, tales presunciones han de reunir los siguientes requisitos: a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída, que permita considerar esta en un orden lógico como extremadamente probable; b) Precisión, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y c) Concordancia, entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión.

-- Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artif‌iciosa de una apariencia destinada a velar la...

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