SAP Alicante 536/2019, 23 de Abril de 2019

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2019:1545
Número de Recurso58/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución536/2019
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 58 (M-57) 19

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1410/16

JUZGADO de Primera Instancia num. 1 Elche

SENTENCIA Nº 536/19

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de abril del año dos mil diecinueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Elche con el número 1410/16, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Fundación Elche Club de Fútbol, Fundación de la Comunidad Valenciana y D. Abelardo, representados ante este Tribunal por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y dirigido por el Letrado D. Jesús Morant Vidal; y como parte apelada la entidad demandada, Instituto Valenciano de Finanzas -IVF-, representado y dirigido por el Letrado de la Generalitat, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 1410/2016 del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Elche, se dictó Sentencia de fecha 3 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de Fundación Elche Club de Fútbol, undación de la Comunidad Valenciana, contra Instituto Valenciano de Finanzas, asistido por el Letrado de la Generalidad Valenciana, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 16 de enero de 2019 donde fue

formado el Rollo número 58/M-57/18 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2019, en que tuvo lugar

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la Sentencia la acción de nulidad, por abusivas, de diversas cláusulas contenidas en los contratos de préstamo suscritos con la CAM y el Banco de Valencia, así como el contrato de prenda de derechos de crédito y acciones suscritos el día 17 de febrero de 2011, apreciando falta de legitimación pasiva del IVF respecto de los contratos de préstamo porque, en aplicación del principio de relatividad contractual -art 1257 CC -, el demandado no es parte en los contratos de préstamo, siendo así que dicha parte reclama el reembolso de lo abonado por el citado instituto en virtud del contrato de aval suscrito por las partes - art 1838 CC - y no en base al contrato de préstamo.

Considera además la Sentencia que la Fundación no tiene la consideración de consumidora.

En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso la parte demandante que plantea en primer lugar, infracción del art. 10 LEC al apreciar la Sentencia falta de legitimación pasiva ad causam del IVF, como segundo motivo, la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso al no reconocer a la Fundación la condición de consumidor, con infracción del art. 217 LEC y error en la valoración de la prueba, concluyendo el recurso con la denuncia de infracción de la normativa de condiciones generales de la contratación, error en la valoración de la prueba, cuestionando finalmente el criterio de imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Analizaremos separadamente cada uno de los motivos así formulados.

SEGUNDO

Tal y como hemos avanzado, plantea la parte recurrente como primer motivo del recurso la Fundación recurrente, la presunta infracción del art. 10 LEC al apreciarse en la sentencia impugnada falta de legitimación pasiva ad causam del IVF.

Afirma la apelante que la entidad demandada sí tiene legitimación para soportar la acción de nulidad por abusivas de las cláusulas en tanto titular de un derecho derivado de contratos en los que dice no haber intervenido, pero en base a los cuales promueve una ejecución extrajudicial, pasando de hecho a ocupar la posición de las entidades financieras en ese proceso de ejecución extrajudicial notarial.

Lo cierto -dice el apelante- es que la IVF es titular de la relación jurídica al haberse adjudicado los derechos de las entidades financieras con las que inicialmente se suscribieron los préstamos, en modo tal que si se adjudica los derechos, también sus obligaciones.

En cuanto al argumento judicial relativo al principio de relatividad contractual (utilizado en la Sentencia tras distinguir el negocio de préstamo del de garantía), recuerda que la doctrina jurisprudencial ha perfilado el mismo de manera concreta y precisa, habiendo señalado que no puede utilizarse como argumento para negar legitimación pasiva cuando la demandada se ampara en los contratos para liquidar y con arreglo a las cláusulas en ellos contenidas, entre ellas de intereses de demora, llevar a cabo una ejecución.

Concluye sus argumentos en este motivo la recurrente recordando que el IVF no es ajeno a los contratos, pues es avalista de los mismos constituyendo prenda en unidad de acto con los contratos que garantiza, asumiendo -cláusula 6- la responsabilidad la Fundación de las obligaciones contraídas a través de los préstamos con CAM y Banco de Valencia.

Posición del Tribunal.

Dice el art. 10 LEC que " Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular ".

La jurisprudencia, analizando la legitimación pasiva ad causam, afirma que consiste en " una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida - titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas " ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011 ).

Se trata en suma de determinar si los derechos cuya tutela se impetran en la demanda, se promueven frente a quien debe sorportar las consecuencias jurídicas pretendidas caso de acreditarse el presupuesto jurídico y fáctico legal correspondiente, titularidad del derecho ( SSTS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002 ; de 9 de diciembre de 2012, rec. 604/2010 ), existiendo una coherencia de la posición subjetiva del demandado con las peticiones que se deducen, ( Sentencias de 31 de marzo de 1997 ; de 11 de mayo de 2000 ; de 12 de mayo y de 28 de diciembre de 2001 ; de 11 de marzo de 2002 ; de 19 de abril de 2003 ; de 13 de febrero y de 21 de abril de 2004 ; de 20 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril y de 24 de noviembre de 2006, entre otras).

Pues bien, desde nuestro punto de vista, el IVF tiene legitimación pasiva para soportar la demanda ya que el citado instituto otorgó dos avales, un aval a primer requerimiento a favor de la CAM -hoy Banco Sabadell- en fecha 17 de febrero de 2011, dado en garantía de un préstamo de la misma fecha por importe de nueve millones de euros que se concedía a la Fundación para la suscripción de acciones en una ampliación de capital del Elche CF, y un segundo aval, de la misma naturaleza, a favor del Banco de Valencia -hoy Caixabank-, en garantía de un préstamo también con la Fundación por importe de cinco millones de euros con la misma finalidad, firmándose además en la misma fecha un contrato de prenda entre la Fundación y el IVF en garantía de cumplimiento de las cantidades avaladas.

Es en base a esa relación de garantía que el IVF efectuó pagos. Y aún en el caso de que, como dice esta parte analizando el efecto del aval a primer requerimiento, ello no implicara subrogación plena en los derechos del contrato inicial sino solo en el importe de la obligación garantizada, no habiendo por tanto subrogación en los contratos de préstamo sino solo en los derechos de pago ni por ello posibilidad de oponerle la nulidad de las cláusulas incorporadas por la entidad bancaria a la demandante, decíamos, aun en esta hipótesis, dado que como señala la jurisprudencia la legitimación constituye un " presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con esta". STS de 15 de enero de 2014, que a su vez cita ( STS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002, de 18 de marzo de 2009, rec. 813/2004, de 28 de diciembre de 2012, rec. 1227/2012 y de 30 de octubre de 2012, rec. 1756/2009 )", la conclusión que alcanzamos es que, sin perjuicio de la cuestión de fondo, es decir, la oponibilidad de la nulidad de cláusulas del contrato de préstamo, lo que no puede negarse que si la parte que puede reclamar la deuda derivada de los préstamos a la Fundación es el IVF, hay un principio de legitimación pasiva respecto, cuando menos, al efecto de las cláusulas de los préstamos que fueran determinantes del importe cuantitativo de la deuda y, consiguientemente, de las consecuencias, caso de ser abusivas o nulas por otras circunstancias.

El...

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