STSJ Andalucía 1187/2019, 12 de Abril de 2019
Ponente | SANTIAGO MACHO MACHO |
ECLI | ES:TSJAND:2019:7933 |
Número de Recurso | 388/2018 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1187/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
20 SENTENCIA Nº 1187/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 388/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la Ciudad de Málaga, a 12 de abril de 2019.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 388/2018, interpuesto por el Procurador Sr. Carrión Calle, en nombre de don Eugenio, asistido por el Letrado Sr. Rueda León, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 28/05/2018 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 22 de febrero de 2018 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa NUM000 .
El recurso es admitido en Decreto de 4/06/18 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 10110/18, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que estimando la demanda, se acuerde la nulidad de la resolución del TEARA, de la liquidación y sanción que la misma confirma, por los motivos expuestos,
obligando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y procediendo a la devolución de las cantidades abonadas hasta la fecha, más los intereses de demora devengados.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 19/11/18, sentencia desestimando el presente recurso c-a por ser la resolución impugnada conforme a derecho, y ello con expresa imposición de costas a la contraparte..
En Diligencia de 4/12/18 es fijada la cuantía del recurso en 87.547,63 euros.
En igual fecha es dictado auto recibiendo el pleito a prueba, admitiendo las pruebas en el mismo reseñadas, teniéndolas por practicadas, y dejando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día veintisiete de marzo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 22 de febrero de 2018, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta por el ahora recurrente frente a la liquidación practicada por la Inspectora Regional Adjunta de Inspección, de la Dependencia Regional de Inspección (sede en Málaga), de la Delegación Especial de Andalucía de la A.E.A.T., correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), ejercicio 2013, por un importe a ingresar de 59.936,19 euros, así como contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado del mismo, por un importe a ingresar de 27.606,44 euros, consecuencia de la comisión de una infracción tributaria leve tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria .
La parte recurrente expone, en síntesis:
- Nulidad del acuerdo de liquidacion por no corresponder la valoración de las participaciones sociales con su valor real.
-
La resolución del TEARA desestima la reclamación económico administrativa, porque que el precio de 2.404€ que consta en la escritura pública, y que en ningún momento cuestiona su realidad, entiende que no es el que habrían convenido las partes independientes en condiciones normales de mercado, teniendo en cuenta que el comprador es el progenitor, y aduce también que durante la inspección no se ha aportado documentación que demuestre que dicho precio coincidiera con el que hubieran convenido partes independientes, exigiendo la prueba de un hecho negativo como es la falta de percepción de las cantidades fruto de las transmisiones.
Sin embargo, en las transmisiones a titulo oneroso el art. 35 de la ley del IRPF, establece que " el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado....por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste . ".
En este supuesto, el valor efectivamente percibido fue el indicado en las escrituras públicas de compraventa de las participaciones; esto es, el valor nominal y en ningún caso D. Eugenio ha cobrado las cantidades que se dicen percibidas por la administración tributaria.
- Estación de Servicio El Polígono Alhaurín de la Torre SL, se dedicaba a la actividad de explotación y venta de productos derivados del petróleo, (explotación de estación de servicios) cesando en su actividad a finales del 2009,como expresamente reconoce la inspección, lo que además, quedó probado con las autoliquidaciones aportadas de los Impuestos de Sociedades de los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013, donde consta la inexistencia de ventas y compras, y se declara la sociedad como inactiva.
A la inspección se le acreditó y así consta en la diligencia de 20 de mayo de 2016, que la Sentencia nº 328 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, de fecha 22 de diciembre de 2012, en el procedimiento ordinario 592/2011 estableció que "se presumía la concurrencia de haber incurrido en causa legal de disolución por haber incurrido en pérdidas que reduzca el patrimonio neto por debajo de la mitad de su capital social" condenando a su administradora única al pago de facturas de proveedores, pero esta negó validez a los términos y fallo de la Sentencia. Lo que resulta el todo incomprensible.
Asimismo, se acreditó y también consta en la diligencia de 20 de mayo de 2016, que las autoliquidaciones modelo 200 del impuesto de sociedades presentados en los ejercicios 2010, 2011, y 2012, adolecían de varios errores contables que evidenciaban la irrealidad de los balances presentados, los cuales a continuación detallamos:
Errores contables 2011.
* En ejercicio 2011, se mantenían los saldos deudores de clientes todo el ejercicio. En las nuevas a presentar en aplicación del plan general de contabilidad, en primer lugar, se deben reconocer los saldos deudores de clientes como de dudoso cobro, se compensan saldos entre deudores y acreedores, se dan de baja existencias y finalmente ante el impago de las deudas se deben declarar como créditos incobrables la cantidad de 226.502'95 euros.
*Errores contables 2012.
En el ejercicio 2012, se debe partir de los nuevos saldos una vez rectificados los errores del ejercicio 2011.
Se debe rectificar el inmovilizado, anulando la vivienda de calle Cuarteles, así como el préstamo y la amortización, ya que este bien inmueble fue aportado como ampliación de capital a la sociedad Antequerana de combustibles SL, el 18 de diciembre de 2012. Se hacen las correcciones contables oportunas, y la rectificación arroja un beneficio de 8.019'96 euros y se reconoce en el activo las participaciones sociales de la sociedad.
Así, en el activo de todos los balances presentado en el Registro Mercantil, y en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011 y ss., se incluía erróneamente una partida de deudores por importe de 252.289,83 euros, cuando en aplicación del Plan General de Contabilidad. Dicha partida se debió de eliminar del activo como saldos de clientes deudores, y considerarlo en el ejercicio como clientes de dudoso cobro, y después se debió traspasar dicho importe de 252.289'83 euros de la cuenta 436 a la 430. Como establece el PGC, transcurridos seis meses, se debieron de reconocer los distintos saldos de clientes deudores que arrojaban dicha cantidad como créditos incobrables, y se debió hacer una nueva anotación contable de la cuenta 650 a la 436, y reconocerlos como pérdidas de créditos en el ejercicio 2011.
Al mantenerse dicho saldo anño tras anño, y quedar el mismo incluido en el activo de la sociedad y reflejado en los balances de los anños 2011, 2012, y 2013, la imagen fiel de la sociedad no era real, tampoco lo era su patrimonio neto.
La realidad una vez corregidos los errores materiales detectados es que la sociedad está en perdidas y tiene un patrimonio neto negativo.
Para adverar esta realidad patrimonial de la sociedad desde el ejercicio 2011, se adjunta como documento nº 1, informe pericial, que fue solicitado como prueba ante el TEARA y que fue denegada por innecesaria, (ver folio 100) donde consta el patrimonio neto real de la sociedad en los ejercicios 2011, 2012, el cual arroja un saldo negativo y que valora a precio de mercado las participaciones sociales.
- No obstante, para adecuar los balances a la situación real de la sociedad, y acreditarla en la reclamación económico administrativa que se iba a interponer ante el TEARA, se solicitó de a la administración tributaria la rectificación del Impuesto de Sociedades presentado en el ejercicio 2011, y se justificaron con un informe y con justificantes, sin embargo, la misma fue desestimada bajo el argumento de que la rectificación no perjudicaba a la sociedad y que en todo caso, se debía de hacer en el ejercicio en que estos fueron detectados. (Ver folio 18,18 y 20)
No obstante, para dar la imagen fiel y real de la sociedad, se presentó en el Registro Mercantil en el anño2016 los balances de los ejercicios...
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