STSJ Comunidad Valenciana 691/2019, 5 de Marzo de 2019

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2019:3388
Número de Recurso3929/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución691/2019
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 3929/18

Recurso de Suplicación 003929/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra

En València, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000691/2019

En el Recurso de Suplicación 003929/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 001002/2017, seguidos sobre Despido Vulneración de los Derechos Fundamentales, a instancia de D. Severiano, asistido por el Letrado D. Rafael Pumar Rudilla, contra LA UNION ELECTRO INDUSTRIAL S.L.U., representada por el Letrado D. Julián García Paya, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL y COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA SAN FRANCISCO DE ASIS COOP.V., representada por el Letrado D. Sergio Santana Bertran, y en los que es recurrente Severiano, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que se desestima la excepción de prescripción alegada por el actor y desestimando la demanda formulada por D. Severiano contra la empresa "UNION ELECTRO INDUSTRIAL S.L.U. y COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA SAN FRANCISCO DE ASIS, COOP.V.debo declarar y declaro PROCEDENTEel despido del actor de fecha 23/10/2017, absolviendo a lasdemandadasde las pretensiones formuladas en su contra, no apreciando la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El demandante ha venido prestando servicios para lasempresasdemandadas con antigüedaddesde el 3/05/1993, con categoría profesional de Responsabledel departamento de operaciones, salario de 77.000 euros brutos anuales, más un complemento específico. La prestación de servicios ha sido la siguiente: - Cooperativa Eléctrica Benéfica S.F.A : 03-05-93 a 02-11-93 - Cooperativa Eléctrica Benéfica S.F.A : 04-11-93 a 31-12-01 - La Unión Electro Industrial S.L: 01-01-02 a 30-09-05 - Cooperativa Eléctrica Benéfica S.F.A 01-10-05 a 30-11-15 -La Unión Electro Industrial S.L 01-11-09 a 23-10-17. En fecha 1/09/2011 el actor suscribió con la Cooperativa Eléctrica Benéfica S.F.A un contrato de Alta Dirección, tras haber sido nombrado Director-Gerente de dicha Compañía en fecha 4/07/2011 por acuerdo del Consejo Rector. El actor renunció al cargo de Director-Gerente

de la Cooperativa en fecha 16/03/2012. (resulta del documento n.º 2 y 3 del actor) En fecha 1/07/2014 el actor suscribió con la Cooperativa Eléctrica Benéfica S.F.A otro contrato de Alta Dirección, tras haber sido nombrado Director-Gerente de dicha Compañía en fecha 10/06/2014 por acuerdo del Consejo Rector. En fecha 8/10/2015 el actor renunció al su cargo de Director-Gerente de la Cooperativa Elcéctrica, proponiendo al Presidente la salida de la empresa mediante un despido negociado. (resulta del documento n.º 5 del actor). En documento de fecha 13/11/2015 suscrito entre el actor y D. Luis María, Presidente de Cooperativa Eléctrica Benéfica y de Unión Electro Industrial S.L, se acordó la extinción de la relación de alta dirección con La Cooperativa Eléctrica Benéfica, por la percibió una indemnización de 210.000 euros, y se pactó la incorporación orgánica a la entidad Unión Electro Industrial S.L.. En el mencionado documento se pactó además que "en caso que esta relación laboral ordinaria se extinguiera antes del 1 de Enero de 2022, salvo que ésta extinción sea por despido declarado judicialmente como procedente,o baja voluntaria del trabajador, las partes pactan que la indemnización en tal caso será igual al importe de los salarios brutos dejados de percibir hasta la edad ordinaria de jubilación, esto es, 65 años." En documento de fecha 13/11/2015 fue redactado por el actor, junto con D. Juan Antonio, vocal y Tesorero del Consejo Rector de la Cooperativa, el cual cesó como Tesorero el mismo día de la redacción del documento 13/11/2015, que se pasó a la firma del Presidente del Consejo Rector durante el escrutinio de las elecciones para la renovación del Consejo Rector, celebradas ese mismo día. El Presidente del Consejo Rector no tenía autorización expresa del Consejo Rector para suscribir el acuerdo ni ést fue sometido a conocimiento previo ni posterior de dicho órgano. (resulta del documento n.º 6 del actor, testifical del Juan Antonio, interrogatorio del legal representante de las demandadas, y documentos n.º 1 y 5 de la Cooperativa).SEGUNDO.- En fecha 23/10/2017 la empresa Unión Electro Industrial S.L.U. notificó por escrito al actor su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, en base a la causa prevista en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . La carta de despido, que se aporta como documento número 2 de la demanda, se da por reproducida íntegramente dada su expensión. Disfrutó de un permiso retribuido a partir del 27/09/2017, con el fin de realizar la investigación de los hechos, intruyendose expediente en el que se dio tralado previo al demandante para formular alegaciones(resulta del docuemnto n.º 7 y 8 del actor) TERCERO.- La Unión Unión Electro Industrial S.L.U. es una empresa incluida dentro del sector energético que forma parte del Grupo Enercoop, y cuya actividad está dividida en compra y generación de energía, realizando igualmente la función de comercializadora. La Union Electroindustrial se dedica a lacompra horaria de energía por cuenta de terceros en el mercado eléctrico, actuando como un grupo de compras, en función de las previsiones de consumo de energía que se va a realizar, actuando como único sujeto liquidador ante el Operador del Mercado y Red Eléctrica. De este modo, cuando se lleva a cabo esa compra por parte de la Sociedad se emite una factura global por parte del Operador del Mercado abonando La Unión Electro Industrialel importe total de la energía adquirida. Posteriormente, esa energía adquirida es facturada y liquidada por parte de La Unión a las demás comercializadoras del grupo de compras. Así pues, existe una primera liquidación de la energía inicialmente adquirida por La Unión Electro Industrial, según la previsión de consumo del grupo de compras, yposteriormente, conforme se van conociendo los datos oficiales de consumo real facilitados por Red Eléctrica, se van realizando liquidaciones de reajuste a la Sociedad La Unión, y ésta, a su vez, liquida también a cada una de las comercializadoras integrantes del grupo de compra en función de su consumo. Las liquidaciones que realiza La Unión a lasempresas del grupo de compras, entre las que se encuentran las dos empresas del grupo mercantilEnercoop (La Unióny Cooperativa Eléctrica Benéfica San Francisco de Asís, COOP.V.) se llevan a cabo a través del Departamento de Compras, donde se elaboran los datos y desgloses correspondientes para que desde el Departamento de Contabilidad se emitan las facturas a las diferentes empresas del grupo de compras. Por tanto, a lo largo del ejercicio se realizan diferentes liquidaciones, adicionales a la liquidación global que realiza OMIE por la energía adquirida inicialmente por La Unión Eletroindustrial como previsión de consumo. Es decir, después de la liquidación inicial por parte de OMIE, se publican avances y cierres por parte del organismo REE que sirven para realizar liquidaciones de ajuste entre lo inicialmente solicitado a OMIE en esa compra inicial de energía y el consumo real de cada integrante del grupo de compra. Estos avances y cierres se denominan en el sector como A1, A2 (etc.), que significa avance 1, avance 2, y Cl, C2 (etc.) que significa cierre 1 y cierre 2. El número del avance o del cierre determina que los datos son más provisionales, cuando la enumeración es menor, o más definitivos, cuando la enumeración es mayor. El número total de avances son desde el A1 al A5 mientras que el número total de cierres son 5, desde el C1 al C5, siendo que el C5 se conoce a los once meses desde el consumo de la energía inicialmente adquirida. Es decir, el dato definitivo del C5 no es conocido hasta pasados esos once meses, lo que implica que los diferentes cierres se publican en la franja temporal desde que se produce el consumo hasta pasados once meses desde dicha fecha. Este procedimiento está regulado en el procedimiento de operación 14.1. De este modo, por parte de la Unión se pueden realizar liquidaciones provisionales o definitivas, por una mensualidad o diversos meses de manera conjunta, en función de los datos disponibles y facilitados por REE, si bien los importes y los conceptos liquidados por la Sociedad deben coincidir con los datos oficiales de REE, como mínimo y con carácter general a partir de A3/C3. (resulta de las alegaciones de las partes, testifical y pericial) CUARTO.- El actor, como Responsable del Departamento de Operaciones, era el máximo responsable y encargado del área de Compras

(integrada en el Departamento de Operaciones) realizando la compra incial de energía en nombre de La Unióny además era la persona responsable de ordenar las liquidaciones al departamento de Contabilidad de acuerdo con la información que se obtenía de los cierres REE, procediendo dicho departamento de contabilidad a emitir las facturas correpondientes a cada empresa del Grupo de Compras. Una vez abonada la factura inicial de compra por la OMIE (Operador del Mercado Ibérico Polo Español, y conforme eran publicados los datos reales por REE, MEFF emitía la factura global a La Unión y el demandante era la persona encargada de llevar a cabo y supervisar...

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