SAP Valencia 96/2019, 4 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución96/2019
Fecha04 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 380/2.018

SENTENCIA Nº 96

Iustrísimos Señores: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a cuatro d e marzo de dos mil diecinuve.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 658/2.014 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 de CARLET, entre partes: de una como apelante la demandante AYUNTAMIENTO DE CARLET, representada por la procuradora Dª HERMINIA ARNAU ARNAU y dirigida por la letrada Dª LUCIA ARANDIGA PÉREZ y, de otra, como apelada la demandada BANKIA S.A., representada por la procuradora Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT y dirigida por la letrada Dª CRISTINA AZPITARTE LOPEZ-JAMAR y los demandados no comparecidos D. Romualdo, D. Rosendo, Dª María Dolores y Dª María Consuelo .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 21 de Febrero de 2.018 cuya parte dispositiva es como sigue:

DESESTIMO la demanda formulada por el Ayuntamiento de Carlet contra Bankia y

D. Romualdo y otros y DECLARO que el Ayuntamiento de Carlet no tiene mejor derecho que el que le corresponde a Bankia sobre la f‌inca; todo ello con expresa condena en costas a Ayuntamiento de Carlet.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día veinticinco de febrero de dos mil diecinueve para votación y fallo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la tercería de mejor derecho instada por el Ayuntamiento de Carlet argumentando que:

"es cierto que dicha carga a favor del Ayuntamiento no resultó inscrita en el Registro tal y como así ha sido reconocida por la parte actora y de hecho en la certif‌icación de cargas que ha sido aportado al presente procedimiento como documentación expedida en fecha 11 de julio de 2014 no recoge la carga de la afección como vigente.

Por consiguiente, no constando inscrita la misma y habiendo transcurrido el plazo de 7 años previsto en el artículo 20.1 del Real Decreto 1093/1997 según el cual: "La afección caducará a los siete años de su fecha. No obstante, si durante su vigencia se hubiera elevado a def‌initiva la cuenta provisional de liquidación del proyecto de reparcelación o compensación, dicha caducidad tendrá lugar por el transcurso de dos años, a contar de la fecha de la constatación en el Registro de la Propiedad del saldo def‌initivo, sin que, en ningún caso, pueda el plazo exceder de siete años desde la fecha originaria de la afección" procede desestimar la acción ejercitada por el Ayuntamiento de Carlet por no quedar acreditado el mejor derecho del mismo."

Frente a ello alega la apelante el carácter de privilegiado del crédito que ostenta frente a los que son demandados en la ejecución hipotecaria instada por Bankia y que esta conoció y aceptó esa preferencia.

SEGUNDO

El artículo 1923 del Código Civil, dice que:

""Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

1 .º Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.

2 .º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

3 .º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

4 .º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

5 .º Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se ref‌iera y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores."

Dijo la STS, Civil sección 1 del 21 de julio de 2014 ( ROJ: STS 3745/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3745 )"

"El carácter de garantía real de la obligación . Son de destacar los siguientes preceptos:

El art. 16.6 (actualmente apartado 2, del texto vigente) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el RD 2/2008, establece: "los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes del apartado anterior" .

El art. 126 del RGU dispone: "las f‌incas resultantes quedarán afectadas, con carácter real, al pago del saldo de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación aprobado que a cada una se le asigne (...) Esta afección será preferente a cualquier otra y a todas las hipotecas y cargas anteriores, excepto a los créditos a favor del Estado..."

; y el art. 178 del mismo texto legal, señala: " las f‌incas resultantes del acuerdo def‌initivo de compensación quedarán gravadas, con carácter real, al pago de la cantidad que corresponda a cada f‌inca, en el presupuesto previsto de los costes de

urbanización del polígono o unidad de actuación a que se...

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