SAP Alicante 67/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteJESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
ECLIES:APA:2019:2165
Número de Recurso946/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución67/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03093-41-1-2009-0004058

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000946/2018- RECURSOS-A2 - Dimana del Juicio Oral Nº 000051/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE

Apelante : Mercantil MARMOLES VINAMAR SL

Abogado SANTIAGO CAMARA ACOSTA

Procurador JOSE DAMIAN BLANES LAZARO

Apelados:

Raúl

Procurador: EMILIO RICO PEREZ

Letrado: JOSE FRANCISCO NAVARRO REQUENA (JAVIER ABELLAN SIRVENT)

Luz

Margarita

Maribel

Marisol

Procurador: EMILIO REICO PÉREZ

Letrado: JAVIER ABELLAN SIRVENT

SENTENCIA Nº 000067/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

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En Alicante, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000051/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 50/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de AVENIDA000, por delito de insolvencia punible

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, la Mercantil MARMOLES VINAMAR SL, representado por el Procurador de los Tribunales D.JOSE DAMIAN BLANES LAZARO y dirigido por el Letrado SANTIAGO CAMARA ACOSTA; y en calidad de apelado, Raúl representado por el Procurador D. EMILIO RICO PÉREZ y dirigido por el Letrado D.JOSE FRANCISCO NAVARRO REQUENA, y Luz, Margarita, Maribel, Marisol ; representados por el Procurador D. EMILIO RICO PÉREZ y dirigidos por el Letrado D. JAVIER ABELLÁN SIRVENT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.-Resulta probado, y así se declara, que el acusado, Raúl era administrador único de la empresa Granymar Europa S.L, de la que era apoderada la acusada Luz . Como consecuencia de su actividad comercial, en el periodo del año 2000 contrajo una deuda con la mercantil Mármoles Vinamar que se dedicaba a la comercialización del mármol, por importe de19.912,41 euros.Tras diversas reclamaciones infructuosas, en fecha 23-12-05, por la entidad Mármoles Vinamar se interpuso demanda de reclamación de cantidad ante los Juzgados de AVENIDA000 contra la entidad Granymar Europa S.L y extensión de responsabilidad contra el acusado Raúl, dictándose con fecha 8 de marzo de 2007 sentencia estimatoria de la demanda por el Juzgado nº 1, condenado al demandado y a la empresa al abono de la cantidad reclamada de 19.912,41 euros más intereses legales. Esta sentencia fue parcialmente revocada por otra de la Sección 8ª Audiencia Provincial de fecha 25/10/07 apreciando la falta de competencia objetiva del Juzgado de AVENIDA000 para la extensión de la responsabilidad del demandado, confirmándose en cuanto al fondo del asunto con respecto a la empresa que éste regentaba.

Tras el fallo de la sentencia de la A.P, la empresa Mármoles Vinamar interpuso demanda ante el Juzgado de lo Mercantil correspondiente, recayendo sentencia estimatoria del Juzgado nº 1 con fecha 23-7-08, apelada por el acusado Raúl, que fue confirmada por la Sección 8ª de la A.P en fecha 4-2-09, en la que se condenaba al acusado, Raúl al pago de la cantidad reclamada por Mármoles Vinamar. En el ínterin se solicitó la ejecución provisional de la sentencia ante el juzgado de lo mercantil, dictándose auto de fecha 22 de septiembre de 2008.

En fecha 27-11-08, el acusado Raúl donó la nuda propiedad de la finca nº NUM000 sita en AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 de DIRECCION000 a sus tres hijas, las acusadas, Luz, Margarita y Marisol, reservándose el 100% del usufructo.

En fecha 27-11-08, la acusada Luz donó la nuda propiedad de la finca nº NUM003 sita en la CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION000, a sus hijas, las acusadas, Luz, Margarita y Marisol, reservándose el 50% del usufructo para ella y el otro 50% para el acusado Raúl .

No consta probado que las acusadas Luz, Margarita y Marisol fueran conocedoras de la situación deudora de la mercantil Granymar ni del acusado Raúl y aceptaran la donación de la nuda propiedad para facilitar que el acusado se colocara en situación de insolvencia frente a sus acreedores.

No consta probado que los acusados, Raúl y su esposa Luz se hayan colocado en situación de insolvencia patrimonial con la colaboración de sus tres hijas con el fin de no hacer frente a la deuda de Granymar con Mármoles Vinamar.". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN, aclarando el cuarto parrafo que debe decir: "En fecha 27-11-08 los acusados Raúl y Luz donaron la nuda propiedad de un 50% indiviso ganancial de la finca nº NUM003 sita en la CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION000 a sus hijas, por terceras partes indivisas, Luz, Margarita y Marisol . La acusada Luz donó también la nuda propiedad del otro 50% indiviso, reservándose el usufructo.", suprimiendo exclusivamente el último párrafo, y añadiendo el siguiente referido a los hitos procesales: "Se interpuso denuncia el 5 de junio de 2009. Las Diligencias Previas se incoaron el 3 de julio de 2009. Raúl declaró como imputado el 2 de diciembre de 2009, y en fechas posteriores el resto de investigados luego acusados. El auto de incoación de procedimiento abreviado es de fecha 8 de julio de 2011. El Ministerio Fiscal califica el 28 octubre de 2011, la acusación particular el 15 de noviembre de 2011. El 18 de enero de 2012 se decreta al apertura de juicio oral, y el tramite de defensa se demora hasta el 20 enero de 2014. El 3 de febrero de 2014 se remite para juicio al juzgado penal el 6 de febrero se devolvió para el emplazamiento personal de Margarita, residente en Bolonia, lo que hubo de verificarse mediante comisión rogatoria a Italia, devuelta el 8 de marzo de 2017. El auto de admisión de prueba es de fecha 22 de mayo de 2017 y la celebración de la vista del juicio oral tuvo lugar el 14 de diciembre de 2017, siendo la sentencia de fecha 24 de julio de 2018 ."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: .

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Raúl Luz, Margarita, Maribel y Marisol, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de insolvencia punible que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales. "

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de la mercantil MARMOLES VINAMAR SL, se interpueso el presente recurso alegando: infracción de Derecho y la doctrina jurispurdencial en relación al delito de alzamiento de bienes; y error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección, Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección, con fecha 31 de enero de 2019 se ha celebrado vista al amparo del art. 791.1 de la Lecrim, a la que fueron debidamente citados todos los inicialmente acusados, a la que acudieron la representación de ambas acusaciones, pública y privada, y los letrados de las defensas, así como Raúl, quedando a continuación para la deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se absuelve a todos los acusados, matrimonio formado por Raúl y Luz, y a sus tres hijas, Margarita, Luz y Marisol del delito de alzamiento de bienes del que venían siendo acusadas.

SEGUNDO

2.1 . Hemos de comenzar, por tanto, estudiando el alcance de las garantías constitucionales en orden a la condena en segunda instancia de quien resultó previamente absuelto que se concretan en la doctrina emanada en las conocidas sentencias STC 167/2002 y 184/2009 . Conforme a la primera resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencial del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. (Garantía de inmediación probatoria como emanación del principio de contradicción).

Dicha doctrina se completa con la STC 184/2009, que a raíz de nuevos pronuciamientos del TEDH, señalando que también en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica al derecho de defensa.(Garantía de ser oído como emanación del derecho de defensa).

La posterior STC 88/2013 de 11 de abril de 2013, vino a realizar una lectura complementadora, en tanto establece un fundamento común a ambas tesis, al englobarse de manera inescindible la exigencia de

inmediación probatoria y el derecho del acusado a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2º CE ).

Por ello establece la repetida STC 88/2013 "sólo si el debate...

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