STSJ Andalucía 88/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2019:8624
Número de Recurso164/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución88/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

7 SENTENCIA Nº 88/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚM: 164/2017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Manuel López Agulló

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. María Teresa Gómez Pastor

Dª. Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Málaga, a 21 de enero de 2019.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha tramitado el recurso número 164/2017 seguido a instancia de doña Diana, que comparece representada por el Procurador don José Manuel González González y defendido por el Letrado don Venancio Bueno Calderón, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado el Estado. Comparece como codemandada la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es 90.264,35 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 13 de marzo de 2017 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala de Málaga, de 27 de octubre de 2016, dictada en reclamación nº NUM000 . Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso con revocación de la resolución económico-administrativa recurrida y declaración de la nulidad absoluta y de pleno derecho de la nueva y tercera liquidación practicada, así como de las nuevas comprobaciones de valores inexistentes en el expediente, declarando precluído el derecho de la Administración a practicar una nueva valoración de los bienes, estándose a los valores asignados por la demandante en el cuaderno particional. Subsidiariamente,

para el supuesto de que se anule la liquidación y comprobaciones de valores realizadas, solicita que si se ordena la práctica de una nueva liquidación se rectif‌ique a la baja la valoración de los apartamentos con referencia catastral nº NUM001 y NUM002 en función de su real superf‌icie, se rectif‌ique el coef‌iciente corrector del estado de conservación y calidad de los materiales de la vivienda habitual y se limite el cálculo de los intereses de demora al plazo máximo de 6 meses desde la fecha de presentación del cuaderno particional. Con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó también se dictase sentencia con desestimación íntegra del recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, se acordó por auto admitir la documental propuesta, teniéndose por reproducida. No habiéndose solicitado ni acordado la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala de Málaga, de 27 de octubre de 2016, que estima en parte la reclamación nº NUM003 interpuesta contra la liquidación provisional NUM004, por importe de 102.504,93 euros, practicada por la Of‌icina Liquidadora de Ronda por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el expediente SUCDONOLEH2913-2005/141, relativo a la herencia causada por don Feliciano, cónyuge de la interesada.

La actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que la liquidación que ha sido conf‌irmada por el TEARA, que era la tercera que se practicaba tras la anulación previa de dos anteriores por el mismo órgano económicoadministrativo, debe ser declarada nula por falta de motivación en la comprobación de los valores de unos concretos apartamentos, respecto de los que se af‌irma que la superf‌icie que se tomó en consideración, que constaba en el Catastro, fue errónea. Aporta como prueba de ello nuevas certif‌icaciones catastrales de estos inmuebles. En relación también con la aducida falta de motivación aduce que no es admisible que la fundamentación en que se basa la comprobación de los distintos apartamentos que formaban parte del caudal relicto sea en todos los casos idéntica, habiéndose estimado un valor del metro cuadrado igual para todos esos inmuebles, cuando las características de los mismos varían (orientación, existencia o no de balcones, altura del apartamento, etc.). Arguye asimismo que no es correcto el modo de proceder de la Administración al valorar por parte del perito los bienes completos y después aplicar el porcentaje heredado por el sujeto pasivo estos valores por la of‌icina liquidadora, sino que debería haberse valorado únicamente el porcentaje que se transmite en la sucesión, lo que implicaría que se obtuviese un valor menor al 50 por ciento del valor del bien considerado en su integridad. Reclama también la aplicación de un coef‌iciente corrector en la valoración de la vivienda habitual por ser su estado de conservación no normal sino regular.

Por último, sobre los intereses de demora, aduce que la resolución del TEARA debió minorarlos en atención a un período de tiempo aún menor que el que consideró, esto es, atendiendo a los primeros seis meses desde la presentación del cuaderno particional ante la of‌icina liquidadora de Ronda, período cuyo dies ad quem sitúa el día 6 de octubre de 2005.

El Sr. Abogado del Estado se opuso a lo pretendido de contrario con apoyo en las mismas consideraciones que se recogen en la resolución económico- administrativa recurrida, pues considera que los motivos aducidos en la demanda ya han sido respondidos no solo en esta última, sino en la anterior resolución dictada en la que el TEARA ya determinó que la of‌icina liquidadora debía aceptar el valor declarado de las f‌incas rústicas y viviendas rurales y que la valoración de las restantes viviendas sí estaba motivada suf‌icientemente.

Por su parte, el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía se remitió a lo suscrito por la Abogacía del Estado y a los fundamentos de la resolución impugnada. En cuanto a la disconformidad con la valoración de dos de las viviendas cuyas superf‌icies consta han sido rectif‌icadas por el Catastro, invoca el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa para que se desatienda esta concreta petición, al considerar que la única forma ortodoxa de proceder es conf‌irmar la liquidación por ser conforme a derecho y que la interesada solicite ulteriormente la devolución del exceso ingresado.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del fondo del asunto conviene partir de la secuencia de hechos que interesan al caso: Por el concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones, la Of‌icina Liquidadora de Ronda practicó una primera liquidación a la hoy recurrente en fecha 20 de enero de 2009 que dio como resultado

una cantidad a ingresar de 414.027,53 euros. Esta liquidación fue anulada por el TEARA en la resolución de 23 de junio de 2011, dictada en la reclamación nº NUM011 (MA002) por haberse producido indefensión a la interesada dada la complejidad técnica de los dictámenes en los que se sustentaba la valoración de las f‌incas rústicas. Se anula la liquidación sin perjuicio del derecho de la Administración a realizar nuevas valoraciones debidamente motivadas.

En cumplimiento de aquel fallo se dicta una segunda liquidación en fecha 4 de mayo de 2012 en la que se determina una cuota diferencial de 255.248,06 euros y unos intereses de demora por liquidación complementaria de 97.138,33 euros. Interpuesta reclamación económico-administrativa frente a esta liquidación (nº NUM009 (MA006)) se dicta resolución por el TEARA en fecha 25 de septiembre de 2014 estimatoria parcial con base en que la valoración de las f‌incas rústicas no cumple con las exigencias del artículo 134.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria y en que el Ingeniero Técnico Agrícola no tiene título adecuado para valorar las casas existentes en esas f‌incas. La estimación es solo parcial por cuanto conf‌irma la valoración hecha de las restantes viviendas, al considerarla suf‌icientemente motivada y fundada en los datos que constan en el Catastro (se ref‌iere en particular a la superf‌icie que había sido discutida de dos f‌incas). Esta resolución termina por obligar a la Administración a practicar la liquidación con base en el valor declarado por el sujeto...

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