ATS, 5 de Septiembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:9558A
Número de Recurso4953/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4953/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4953/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 758/2016 seguido a instancia de D. Secundino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre gran invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de septiembre de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Estefanía Montoro Lara en nombre y representación de D. Secundino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

  1. - La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014 ), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de septiembre de 2018 (R. 3326/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por INSS y la TGSS, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda de la actora en reclamación de base reguladora de prestación de gran invalidez.

La sala estima el motivo referido al cálculo de la base reguladora propuesto por las entidades gestoras, entendiendo que el demandante se encontraba en situación de no alta, no existiendo obligación de cotizar, desde la que, no obstante, puede acceder a los grados de incapacidad permanente absoluta y/o gran invalidez, pero sin que, a estos efectos, le resulte de aplicación la denominada doctrina del paréntesis y la consiguiente exclusión de los períodos no cotizados comprendidos entre la fecha de la jubilación y la posterior del hecho causante de la Gran Invalidez, procediendo y, en su caso, integrando dichos períodos conforme a las bases mínimas de cotización a efectos de fijar la base reguladora.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de un único motivo para el que se aporta la correspondiente sentencia de contraste.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2006 (R. 951/2005). En ella esta Sala IV aborda la aplicación de la doctrina del "paréntesis" en el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación solicitada por el beneficiario cuando en el período de referencia existió un espacio de tiempo durante el que no hubo posibilidad legal de cotizar por haber permanecido este en situación invalidez provisional. Comienza el Tribunal exponiendo dicha doctrina, consistente en una abstracción, a modo de un "paréntesis", de tal forma que se computarían las cotizaciones anteriores al tiempo no cotizado; en el caso enjuiciado se trata de decidir si esa teoría sigue siendo aplicable después de la nueva redacción del artículo 162 de la LGSS dada por la Ley 24/1997 de 15 de julio, concluyendo que no cabe dar una solución contraria a la doctrina que era uniforme, cuando el precepto regulador innovado es del mismo tenor literal, por lo que el recurso es estimado.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, la sentencia de contraste aplica la doctrina del paréntesis al periodo en el que el actor se encontraba en situación de invalidez provisional (para el cálculo de la base reguladora de una pensión de jubilación), y ello tras la nueva redacción dada al art. 162 LGSS por la Ley 24/1997 (que es la cuestión sobre la que se debate); y nada de esto sucede ni se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que no consta acreditado que el actor hubiera permanecido en ningún momento en situación de invalidez provisional, y lo que pretende es la aplicación de la doctrina del paréntesis al periodo en que no hubo obligación de cotizar por estar ya jubilada.

Con independencia de la contradicción alegada, debe apreciarse falta de contenido casacional porque, según indica la reciente sentencia de esta Sala IV de 10 de julio de 2018 (R. 3104/2017 ) [señalando expresamente que no resulta aplicable la doctrina del paréntesis contenida en la STS de 25 de abril de 2006 (R. 951/2005 ), que es precisamente la que se alega aquí como sentencia de contraste], la pretensión esgrimida en el proceso de calcular la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente cuando han existido periodos en los que no había obligación de cotizar, ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencia de 1 de octubre de 2002, Sala General, (R. 3666/2001 ), seguida, entre otras, por la de 14 de junio de 2006 (R. 4375/2004 ), o del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011 (R. 4097/2010 ). Dicha doctrina, en palabras de la más reciente de las sentencias indicadas viene a suponer, en esencia, que "Dado que lo que se suscita es una incidencia derivada de los efectos en la cotización de la extinción del contrato de trabajo del actor, es decir, un problema específico de integración de lagunas, hay que estar a la regla del artículo 197.4 de la Ley General de la Seguridad Social ."

CUARTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2019-, se debe precisar, de entrada, que la identidad sustancial en los hechos debe realizarse a partir de los que, como tales, figuren en los respectivos relatos fácticos o, a lo sumo, con aquellas consideraciones que, en sede de fundamentación jurídica, tengan ese mismo valor; en ningún caso, se puede pretender, en este trámite de casación para la unificación de doctrina, efectuar una nueva valoración de la prueba practicada o, en su caso, la rectificación de los hechos declarados probados.

Siendo así, cabe remitirse a la descripción de los hechos objeto de comparación anteriormente realizada para concluir que no se dan los requisitos de identidad sustancial que permitan viabilizar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y sin que, por tanto, las alegaciones formuladas por el recurrente introduzcan ningún dato novedoso o argumentación adicional que permitan variar la valoración realizada, a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre la eventual discrepancia entre las diferentes resoluciones judiciales objeto de comparación.

Por estos mismos motivos y en relación a la falta de contenido casacional, también cabe remitirse a lo expuesto con anterioridad, por cuanto que, fijados los hechos objeto de comparación, la doctrina casacional que, en esta materia, viene fijando esta Sala Cuarta es la misma que se contiene en la resolución recurrida.

QUINTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por el demandante Secundino , de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Estefanía Montoro Lara, en nombre y representación de D. Secundino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3326/2018 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Barcelona de fecha 19 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 758/2016 seguido a instancia de D. Secundino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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