ATS, 18 de Julio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:9388A
Número de Recurso890/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 890/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 890/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2018 , en el procedimiento n.º 815/2017 seguido a instancia de D. Millán contra Kutxabank SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 9 de octubre de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Javier Aristondo Maruri en nombre y representación de Kutxabank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de octubre de 2018 (R. 1623/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda de reclamación de cantidad, condenando a la entidad Kutxabank SA, a que le abone la suma de 26.420,50 euros.

Consta que en fecha 15 de septiembre de 2011 se suscribió un Acuerdo Laboral para el proceso de integración de BBK, Kutxa, y Caja Vital, así como que en fecha 13 de Mayo de 2013 la representación de la entidad Kutxabank SA, y las secciones sindicales alcanzaron un acuerdo sobre modificación del Acuerdo anterior; existiendo el Acta 18ª de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral, de 24 de julio de 2013, en la que se establecen determinados criterios interpretativos. [El actor suscribió con la demandada acuerdo individual de jubilación el 29 de diciembre de 2015]. El demandante suscribió en fecha 29 de enero de 2016 Convenio Especial con la Seguridad Social; por resolución del INSS de 2 de marzo de 2017, pasó a situación de prejubilación. La empresa demandada ha abonado al actor la cantidad de 105.933,12 euros. El demandante pretende que dicha cuantía se incremente, argumentando que lo abonado se ha calculado sobre la pensión que se podría percibir al tiempo en que se accede a la jubilación anticipada, y no, como se pretende, con el importe de la pensión que le hubiese correspondido al tiempo de acceso a la jubilación ordinaria.

La Sala de suplicación considera que en el caso debe atenderse al acuerdo suscrito individualmente por el demandante el 29 de diciembre de 2015, entendiendo que lo que se ha pactado con él [folio 28] recoge una fórmula alternativa, en cuya virtud, se compensa una cantidad del importe anual de la reducción que representa la situación de jubilación anticipada respecto de la situación correspondiente a la primera fecha en que hubiese podido acceder el trabajador a la jubilación ordinaria. Si el parámetro es, en consecuencia, la primera fecha en que hubiese podido acceder a la jubilación ordinaria, será en correlación a la misma que deba fijarse la pensión que entonces va a corresponder, no otra diferente anterior, casi de la jubilación anticipada. En suma, es en esta fecha, el tiempo en que el trabajador puede acceder a la jubilación ordinaria, cuando debe cuantificarse el parámetro de reducción que se ha producido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no procede la estimación de la demanda porque la interpretación efectuada por la sentencia recurrida es errónea.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de septiembre de 2014 (R. 1424/2014 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Banco de Sabadell SA, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora sobre complemento de pensión de jubilación.

En tal supuesto consta que la actora prestó servicios para la demandada hasta que alcanzó su edad de jubilación ordinaria el 31 de agosto de 2013. En el marco del Acuerdo Colectivo Laboral firmado por el Banco y CGT en materia de prejubilación el 17 de diciembre de 2013, la actora formalizó con el Banco un contrato individual sobre el complemento de la pensión de jubilación, que consta. El INSS, por resolución de 5 de septiembre de 2013 concedió a la actora una pensión de jubilación cuya BR es 2.781,85 euros y porcentaje del 100%. Como pensión inicial de jubilación, la actora percibe un importe de 932,96 euros, y asimismo percibe otras dos pensiones de viudedad por importe de 1.327,25 euros (INSS) y 287,91 euros (MUTUA). Solicitado por la actora el complemento de pensión conforme a su contrato, el Banco le comunicó que "no procede complemento", y ello porque la pensión máxima que le habría correspondido alcanzaría los 2.548,12 euros, que multiplicados por 14 pagas superaría los 28.840,80 euros (35.673,68 euros).

La sentencia de instancia estimó la demanda entendiendo que el sustraendo de la operación determinante del derecho al complemento lo constituye la concreta pensión de jubilación que abona el INSS a la demandante (932,96 euros/mes, resultado de descontar al tope máximo de las pensiones públicas -2.548,12 euros/mes-, el importe de las dos pensiones de viudedad), y no la que habría percibido de no tener pensiones concurrentes. Pero dicho criterio no se comparte por la Sala de suplicación, entendiendo, en esencia que el contrato individual de prejubilación concertado por los litigantes no contiene previsión específica alguna de que para su cálculo se hubiera de tener en cuenta el importe reducido de la pensión de jubilación de la demandante por razón de su concurrencia con otra pensión (en concreto, con las de viudedad que ya cobraba cuando se firmó).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de reclamaciones de cantidad interpuestas por los trabajadores frente a las entidades bancarias empleadoras derivadas de acuerdos de jubilación que exigen la interpretación de sus contratos individuales en relación con otros pactos de carácter colectivo, existen diferencias de relevancia entre las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En primer lugar, no hay identidad en los pactos suscritos (ni individuales ni colectivos). Y, en segundo lugar, tampoco hay coincidencia en los concretos hechos acreditados y, consecuentemente, en los debates habidos en cada caso: así, en la sentencia recurrida el actor se prejubila cuestionándose en relación a la cuantía que en pago único le debe satisfacer la empresa si la misma debe calcularse sobre la pensión que se podría percibir al tiempo en que se accede a la jubilación anticipada (criterio de la empresa), o sobre la pensión que le hubiese correspondido al tiempo de acceso a la jubilación ordinaria (criterio del trabajador); y nada similar se plantea en la sentencia de contraste, en la que la actora se jubila al cumplir la edad ordinaria, siendo perceptora de dos pensiones de viudedad, y de lo que se trata en este caso es del modo en que afecta al cálculo del complemento de jubilación que la pensión de jubilación se haya reducido por el INSS por razón de su concurrencia con las de viudedad que ya cobraba la actora.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de mayo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a generalidades, tratando de hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas al recurrente en cuantía de 300,00 euros más IVA y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Aristondo Maruri, en nombre y representación de Kutxabank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 9 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1623/2018 , interpuesto por D. Millán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 30 de mayo de 2018 , en el procedimiento n.º 815/2017 seguido a instancia de D. Millán contra Kutxabank SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300,00 euros más IVA y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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