ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9678A
Número de Recurso3436/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3436/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3436/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ana María presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 4738/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 1388/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Onesimo , envió escrito a esta sala el 12 de septiembre de 2017, personándose en calidad de recurrida. La procuradora D.ª M.ª de los Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de D.ª Ana María envió escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 18 de julio de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito fechado el 16 de julio de 2019, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario iniciado por la demanda interpuesta por D. Onesimo frente a D.ª Ana María en ejercicio de acción de desahucio por precario, que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos en los que se alega la infracción de los arts. 1740 , 1749 y 1750 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 13 de abril de 2009 , 2 de octubre de 2008 y 30 de junio de 2009 y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias a la hora de interpretar la determinación temporal del uso y la existencia de comodato, citando por un lado, las SSAP de Lleida Sección 2.ª de 4 de junio de 2015 y 18 de febrero de 2000 y por otro, con el mismo criterio que la sentencia recurrida, las SSAP de Sevilla Sección 2.ª de 20 de junio de 2016 , 29 de mayo de 2007 y 15 de julio de 2005 . En el desarrollo combate la calificación jurídica del contrato que otorga la sentencia recurrida a la relación existente entre las partes ya que según alega, en el presente caso, se pactó la cesión del inmueble para el uso de vivienda con una duración determinada (hasta la terminación de los estudios de la hija), encontrándonos ante un comodato y no un precario como aprecia la sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las afirmaciones de la parte recurrente, el recurso no puede admitirse por apreciarse carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ya que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar.

La parte recurrente basa su recurso en la existencia de un comodato que sería título suficiente para legitimar su posesión, considerando que el inmueble se cedió por un tiempo determinado "mientras la hija estuviera estudiando" y para un fin concreto "usarla como vivienda". Sin embargo, la audiencia provincial desestima el recurso al apreciar, tras valorar el material probatorio de que se dispone, que la recurrente no ostenta título alguno que le legitime para poseer la finca y confirma la procedencia de la acción de desahucio por precario ejercitada por la actora. Razona que, en el presente caso, quedó acreditado que la demandada, ahora recurrente, llegó a un acuerdo con la hermana del actor para que su hija menor de edad se trasladara a la casa de su padre, hoy recurrido, y así pudiera estudiar en un I.E.S. de DIRECCION000 , pero que dicha iniciativa fue consentida por el demandante en lo que a la hija se refiere, tolerando el empadronamiento y la estancia inicial de la madre con la menor para propiciar el traslado y cambio de centro educativo, limitándose el acuerdo a la terminación de los estudios de la niña que al año siguiente adquiría la mayoría de edad y ya podría permanecer en el domicilio con su padre, sin que tal cesión estuviera supeditada a condición alguna que no fuese la mera tolerancia inicial del actor.

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente.

En todo caso, inadmisible el recurso de casación en cuanto que no respeta los hechos probados, el recurso incurre además en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 LEC ) que no se justifica debidamente con la cita de diferentes Audiencias Provinciales que resuelven de manera diferente, máxime cuando existe doctrina de esta sala sobre la cuestión jurídica controvertida, que la sentencia recurrida no ha infringido, art. 483.2.3.º LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Ana María contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 4738/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 1388/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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