ATS, 12 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4517/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4517/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 186/2017 seguido a instancia de D.ª Emilia contra López Echeto Pastelería SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 12 de junio de 2018 , aclarada por auto de 13 de septiembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Marco Antonio Rolo León en nombre y representación de López Echeto Pastelería SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 12 de junio de 2018, R. Supl. 817/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando extinguida la relación laboral entre la demandante y la empresa López Echeto Pastelería SL, a la fecha de dicha resolución, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 49.749,30 €, en concepto de indemnización.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora contra López Echeto Pastelería, por la que aquella postulaba la extinción de su relación laboral debido a los continuos y reiterados retrasos en el pago de los salarios.

La actora presta servicios para López Echeto Pastelería desde el 8 de agosto de 1984, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, a jornada completa, habiendo estado en situación de excedencia voluntaria desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2009. En junio de 2015, se celebró una reunión entre la empresa y los trabajadores, de la que fue informada la actora, en la que se llegó al acuerdo de fraccionar los pagos de salarios dada la mala situación económica y de liquidez de la empresa. Todos los trabajadores mostraron su conformidad con los términos del acuerdo y la empresa procedió al abono de los salarios conforme a lo pactado en el mismo. No se levantó acta por escrito, tratándose de una reunión verbal. En agosto de 2016, tras sufrir las instalaciones de la empresa demandada un incendio, se procedió a convocar una nueva reunión entre la empresa y los trabajadores informando de la situación económica, a fin de continuar con la aplicación del acuerdo de fraccionamiento de pago suscrito. Desde enero de 2017 se viene abonando de forma puntual el salario a los trabajadores, en los 5 primeros días de cada mes. El salario de la actora se le viene abonando en las siguientes fechas: La nómina de noviembre de 2015 el 29 de diciembre de 2015; la de diciembre de 2015 el 5 y 12 de enero de 2016; la de enero de 2016 el 5, 8, 23 de febrero y el 3 de marzo de 2016; la de febrero de 2016 el 8, 17 y 22 de marzo de 2016; la de marzo de 2016 el 6, 13, 26 de abril y el 5 de mayo de 2016; la de abril de 2016 el 11, 17, 24 de mayo y 2 de junio de 2016; la de mayo de 2016 el 8, 14, 22 y 29 de junio de 2016; la de junio de 2016, el 8, 14, 26 de julio y 9 de agosto de 2016; la de julio de 2016, el 17, 28 de agosto y 7 y 14 de septiembre de 2016; la de agosto el 22 y 28 de septiembre y 6 y 13 de octubre de 2016; la de septiembre el 27 de octubre y el 8, 16 y 24 de noviembre de 2016; la de octubre de 2016, el 2, 9, 15 y 21 de diciembre de 2016; la de noviembre de 2016 el 27 de diciembre de 2016; la de diciembre de 2016 el 5 de enero de 2017; la de enero de 2017 el 7 y 17 de febrero y el 7 de marzo de 2017; la de febrero de 2017, el 22 de marzo y el 6 de abril de 2017.

La actora inició una situación de incapacidad temporal desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 9 de septiembre de 2016 y desde el 9 de enero de 2017 hasta el 14 de febrero de 2017. El 24 de febrero de 2017 inició una nueva situación de IT hasta la actualidad.

La sala de suplicación se remite al criterio establecido ya para otro trabajador de la misma empresa, respecto del cual estimó la extinción de su contrato por considerar que no se trataba de un mero retraso esporádico y ocasional en el abono de salarios, sino ante una demora continuada y persistente en el abono de las retribuciones que se abonan de forma fraccionada y con retraso durante más de un año, sin que pueda enervarse la acción resolutoria con base en unos acuerdos de fraccionamiento en el pago de salarios adoptados en reuniones a las que no consta que asistiera la trabajadora; no figurando ni los términos del acuerdo, ni que fueran adoptados por los representantes de los trabajadores, ni que se tramitara por el procedimiento del art. 82.3 ET , que incluso en este caso se pretende extender a conceptos distintos del salario.

TERCERO

Recurre la empresa López Echeto Pastelería, denunciando la infracción del artículo 50.1 ET , en relación con los arts. 113 y sgts, del Código Civil , y citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2012, RCUD 1311/2011 . En este caso si bien se habían producido demoras en el pago durante siete meses, éstas en realidad consistieron en la falta de pago de un mes y el cobro fraccionado de los meses restantes, constando probado que los representantes de los trabajadores estaban informados y habían aceptado el retraso en el pago como forma de solventar el mal momento económico de la empresa, y que eso era conocido por los trabajadores, que habían consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla. La sentencia concluye que la existencia de un convenio sobre el aplazamiento del pago o su no exigencia puntual impide estimar que la empresa incurriera en mora, porque la deuda no estaba vencida, ni era exigible ( art. 1113 del Código Civil ).

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones por la patente falta de identidad entre los supuestos que en cada caso se enjuiciaban, y así en la referencial, se decía que se trataba de la falta de pago de un mes y el cobro fraccionado de los meses restantes, aparte de la existencia de un convenio sobre el aplazamiento del pago, y sin embargo de los hechos probados de la sentencia recurrida dedujo la sala, al igual que ya había hecho anteriormente respecto de la demanda de otro trabajador de la misma empresa, que se trataba de una demora continuada y persistente en el abono de las retribuciones que se abonan de forma fraccionada y con retraso durante más de un año, no constando que a las reuniones en las que se adoptaron los acuerdos de fraccionamiento en el pago de salarios asistiera la trabajadora; además de no figurar ni los términos del acuerdo, ni que fueran adoptados por los representantes de los trabajadores, ni que se tramitara por el procedimiento del art. 82.3 ET , que incluso se pretendía extender a conceptos distintos del salario.

CUARTO

Por providencia de 23 de mayo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 12 de junio de 2019 manifiesta que concurre contradicción entre las sentencias comparadas puesto que se trata de controversias esencialmente iguales, existiendo un acuerdo de fraccionamiento o aplazamiento del pago de los salarios entre la empresa y los trabajadores, llegando dichas sentencias a pronunciamientos contradictorios. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marco Antonio Rolo León, en nombre y representación de López Echeto Pastelería SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de junio de 2018 , aclarada por auto de 13 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 817/2017, interpuesto por D.ª Emilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 186/2017 seguido a instancia de D.ª Emilia contra López Echeto Pastelería SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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