ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8962A
Número de Recurso3379/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3379/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3379/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Inés y D. Maximo presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera) de fecha 16 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación 91/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 261/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Argo Linares, presentó en nombre y representación de D. Maximo y D. Inés escrito de fecha 25 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D. ª Alicia Martínez Villoslada en representación de Autocares Ferreirín S.L. presentó el día 8 de noviembre de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

En fecha 28 de noviembre de 2018 se dictó auto de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Contra dicho auto, se promovió incidente de nulidad de actuaciones, que fue objeto de estimación por medio de auto de fecha 7 de mayo de 2019, de forma que se acordó la retroacción de las actuaciones a un momento anterior a la resolución sobre la admisión de los recursos formulados.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 27 de junio de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 21 de junio de 2019.

SÉPTIMO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art.249.1.3ºLEC ) lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida. Se considera que existió una junta universal, en la cual se alcanzó la aceptación por unanimidad de los acuerdos propuestos, y la caducidad de la acción ejercitada.

La parte recurrente se opone a la resolución por cuanto se considera que no es posible que se pueda estimar probado que se constituyó una junta universal, cuando una de las socias no acudió a la misma.

TERCERO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional y se articula en un único motivo.

En el motivo se denuncia la infracción del art. 48.1 LSRL y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 1964 , 14 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 .

La fundamentación del motivo se basa en defender que la sentencia es contradictoria por cuanto justifica la validez de unos acuerdos, en base a la existencia de una presunta junta universal, de la que no existe reflejo documental, ni se acredita la existencia y conocimiento de la misma por los socios que integraban la mercantil Autocares Ferreirin S.L., sin que además en ningún momento y de ninguna forma se acredita la presencia de la socia, D.ª Inés , titular del 25% de las participaciones sociales.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba, por omitir en parte hechos que la Audiencia considera acreditados y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala.

En relación con la constitución de las juntas universales, explicábamos en nuestra sentencia núm. 255/2016, de 19 de abril , en su fundamento de derecho tercero, que:

"3.- Según se desprende del art. 178.1 LSC , la particularidad de la junta universal radica en que los socios deben tomar, de manera colectiva y antes de la constitución del órgano, un acuerdo en el que se recoja la decisión unánime de constituirse en junta general, y todo ello sin existir aún el órgano "junta" como tal, puesto que precisamente la decisión que pretenden tomar es la que propiciará su válida constitución. O dicho de otra forma, se trata de una decisión colectiva que han de tomar los socios antes de que la junta esté constituida como colegio, pues el hecho de su decisión unánime es precisamente el requisito imprescindible para que la junta llegue a nacer, configurarse o existir. Nótese que, según la propia previsión legal, no existe para esta junta un orden del día publicado previamente, pues se han obviado los procedimientos generales de convocatoria, que incluyen la redacción y publicación de un orden del día. Así, si en realidad la finalidad principal y esencial de la convocatoria es el aviso al socio de que se van a discutir cuestiones que afectan a sus intereses, la inexistencia del aviso podría suponer que aquél se vea obligado a debatir y votar sobre asuntos sobrevenidos e inesperados, de los cuales podría no estar debidamente informado, o afectar a sus intereses. De esta forma, se otorga al socio un instrumento para evitar la celebración de la junta y quedar vinculado a hipotéticos acuerdos que se tomaran sin haber podido participar adecuadamente en los mismos, por carecer de las adecuadas garantías informativas. A ello responde el principio de la unanimidad, pues si la existencia de la figura de la junta universal obedece a unos criterios básicamente prácticos, esto es, permitir a las sociedades de pequeño tamaño celebrar juntas de socios de manera fluida, el requisito de la aceptación unánime para celebrar junta universal se convierte en el medio para salvar los problemas de desinformación e indefensión del socio que difiere o disiente de la conveniencia de celebrar esa junta.

4.- Por tanto, para que una junta sea universal no basta con que esté reunida la totalidad del capital social, sino que tiene que haber un previo acuerdo de todos los socios de constituirse en junta general y de discutir determinados temas."

La sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala, sino que valora la prueba y alcanza la conclusión de que la junta universal de la sociedad Autocares Ferreirín S.L. se celebró. Por lo tanto, se debe inadmitir el motivo, por cuanto se opone a un hecho acreditado.

En atención a la valoración de la prueba, se deriva que el 27 de junio de 1998 los socios se reunieron, conocieron y adoptaron un acuerdo de ampliación de capital, en concreto, la decisión de la Audiencia se basa en la declaración testifical D. Elias , el asesor legal de los hermanos Maximo Inés , y de D.ª Gema , hermana de los recurrentes y del Sr. Fernando , persona que mantenía relaciones comerciales con los recurrentes y trabajador de la sociedad Autocares Ferreirín S.L.

Además, la resolución valora la carga de la prueba, ya que a pesar de la facilidad probatoria de los recurrentes, lo cierto es que el libro de actas fue objeto de pérdida; no obstante, la actividad probatoria demuestra que la junta universal existió, ya que el asesor fiscal recibió el encargo de los hermanos de redactar la ampliación de capital que se habría derivado de la celebración de la junta, y además el hijo de los recurrentes también tuvo conocimiento de la misma, que respondía a la necesidad de adaptar la sociedad a los cambios legislativos que afectaban a la normativa del sector de transporte.

Por tanto, no existe oposición a la doctrina de esta Sala, conforme la prueba practicada y así la resolución finaliza explicando que:

"Y aun cuando es cierto que no consta que se hubiera levantado acta e la referida junta universal con firma de los asistentes, no cabe desconocer que quisieron y conocieron la necesidad de realizar la ampliación de capital por motivos de la normativa de transporte y que vinieron actuando en el tráfico económico y jurídico desde la fecha de la escritura como una única empresa, como consecuencia de la ampliación de capital y la aportación de la empresa de transporte mencionada a la sociedad limitada, ya que pertenecía por mitad a ambos hermanos y sus cónyuges."

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Inés y D. Maximo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera) de fecha 16 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación 91/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 261/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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