ATS, 10 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:8911A
Número de Recurso439/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 439/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 439/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 309/2017 seguido a instancia de D. Rodolfo contra Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2019 se formalizó por el procurador D. Rafael Ros Fernández en nombre y representación de D. Rodolfo y con la dirección letrada de D. Jorge Fuset Domingo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

Podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R. 1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).

TERCERO

En estos autos la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda del actor, declarando la obligación de Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, de indemnizarle de conformidad con la cobertura de invalidez permanente absoluta de la póliza correspondiente y al abono de la cantidad de 123.261,21 euros. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2018 (R. 50/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la indicada aseguradora, revocando el fallo de instancia para absolver a las codemandadas, Antares y Telefónica de España SAU.

Consta que existe un Seguro Colectivo de Vida suscrito entre Telefónica y Antares en el que resulta beneficiario el actor como empleado de la compañía. El trabajador causó baja en la empresa el 7 de abril de 2005, pero en virtud de acuerdo o contrato de desvinculación incentivada suscrito por ambas partes el 31 de marzo de 2005, se mantuvo en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo hasta la fecha en que cumplió los 61 años de edad, con cuotas a cargo de Telefónica. El actor cumplió la edad de 61 años el día 1 de abril de 2014. El referido seguro de vida y accidente tiene como contingencia asegurada la incapacidad permanente absoluta. Por Resolución del INSS de 21 de mayo de 2014, se aprobó la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo del actor; a la fecha de dictamen propuesta de 15 de abril de 2014, presentaba como cuadro clínico residual: "adenoca pulmón T1NºM1 (MTS cerebral única resecada nov-12, hepática única, lobectomía superior dcha. más linfadenectomia mediastínica julio 2013, mts 9ª costilla derecha, I.Q. transtorno de ansiedad generalizado f41.2 cie 10". El anexo 30-31 del Seguro Colectivo de Vida, suscrito el 27 de septiembre de 2017, establece en su punto primero que las partes contratantes "entienden que el hecho causante que determina el derecho a la indemnización por el riesgo de invalidez permanente absoluta es la resolución administrativa o judicial que declare a un asegurado en situación de invalidez en el grado", igualmente, que "a efectos de fijar la fecha de efectividad del evento asegurado no es determinante la fecha del accidente o de la enfermedad de los que deriva la invalidez declarada, sino la fecha de efectos jurídicos y/o económicos fijados en la resolución administrativa o judicial, al ser la fecha determinante de acuerdo con la legislación vigente de la extinción de la relación laboral con el tomador".

La Sala de suplicación señala que el problema es que cuando ocurre el hecho causante de la incapacidad permanente reconocida al actor, el 15 de abril de 2014, este ya había cumplido el día 1 de ese mismo mes y año, la edad de 61 años, fijada como límite en el acuerdo de desvinculación incentivada firmado con su empresa. La sentencia de instancia concluye que a esa fecha, 1 de abril 2014 , el trabajador ya no era beneficiario de la póliza de seguro, y solamente cabría tener derecho al cobro de la prima si la fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente absoluta se fijase, no en el momento que las partes establecieron en el anexo 30-31, sino que habría que retrotraerla a un momento anterior, que podría ser la aparición de la enfermedad, lo que conllevaría, y así se ha entendido, la expulsión del acuerdo sobre la fijación de la fecha de efectos, que las partes concretaron en el Anexo 30-31 de la póliza, por considerarlo una cláusula limitativa de derecho del actor que no le fue notificada en su momento. Pero el Tribunal Superior no lo comparte, atendida la doctrina del Tribunal Supremo que transcribe, concluyendo que, en caso de que no exista un pacto expreso, se ha de estar a las normas previstas en el Sistema de Seguridad Social, y en este caso no hay un pacto expreso más favorable a las tesis del actor, ya que lo acordado en el Anexo 30-31 no es más que el reflejo de lo previsto en la normas de Seguridad Social. Más aún, incluso admitiendo la tesis de instancia de ser nulo el anexo en este punto, habría que estar a las condiciones fijadas en la referida póliza y en ellas nada se dice en cuanto a la fecha de los efectos, lo que, teniendo en cuenta que estamos ante una mejora voluntaria, remite de nuevo a la fecha del dictamen del EVI, y, en este caso, a esa fecha, 15 de abril de 2017, el actor ya no estaba vinculado a la empresa porque así lo había pactado en el convenio de desvinculación, por lo que no tiene derecho a la petición indemnizatoria que realiza.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de cuatro motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

CUARTO

El primer motivo tiene por objeto determinar que procede la nulidad de actuaciones por haber resuelto la Sala de suplicación sobre una infracción jurídica no abordada en la instancia.

La sentencia de contaste alegada es la del Tribunal Constitucional 54/2000, de 28 de febrero de 2000 (R. 1916/1996 ). La cuestión que se plantea en dicho recurso de amparo es la de determinar si la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada contiene falta de fundamentación suficiente del fallo o por manifiesta contradicción interna. El Tribunal Constitucional considera que en el caso la sentencia impugnada resulta internamente contradictoria, pues su fundamento jurídico segundo afirma que la revisión fáctica propuesta por el primer motivo de suplicación "no prospera", mientras que el fundamento jurídico tercero, relativo al segundo motivo del recurso, parte, por el contrario, de "la estimación del primer motivo", conteniendo una argumentación que, dirigida a fundar la estimación de este segundo motivo y del recurso de suplicación, aplica la normativa sobre Seguridad Social al nuevo soporte fáctico derivado precisamente de la supuesta estimación del primer motivo del recurso. Además, el fundamento jurídico segundo alberga una argumentación en la que se ha deslizado un error relativo a la naturaleza del dictamen médico en el que se basaba la pretensión de revisión fáctica analizada: el motivo primero del recurso de suplicación invocaba el informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (para la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia de instancia), y, sin embargo, toda la argumentación contenida en este fundamento dirigida a fundar la desestimación del motivo, tal y como finalmente declarará expresamente, se apoya en el valor de los dictámenes de particulares, carácter que no es atribuible al informe del referido órgano. En consecuencia, la presencia de un error en la fundamentación y de una tan acusada contradicción entre los fundamentos jurídicos segundo y tercero deja latente la duda de lo que el órgano judicial "ad quem" quiso en verdad decir, impidiéndose así llegar a conocer las razones justificativas del fallo de la sentencia impugnada, estimatorio del recurso de suplicación, por lo que se otorga el amparo solicitado, anulando la sentencia recurrida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada en el ordinal segundo, que sean distintos los hechos relativos a las infracciones denunciadas, así como la falta de homogeneidad en los debates abordados en cada resolución, determina que la doctrina de la sentencia de contraste no sea extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida. En efecto, en la sentencia de contraste se aprecia que la estimación del recurso de suplicación que efectúa la sentencia del Tribunal Superior, según se razona en su fundamento jurídico tercero, se basa en la estimación de primer motivo del recurso, cuando el mismo había sido expresamente desestimado previamente; sin perjuicio de advertirse, además, otro error relativo al informe médico tomado en consideración por el indicado Tribunal. Nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que la Sala de suplicación da respuesta al recurso planteado por la parte, aplicando, en esencia, doctrina jurisprudencial, sin que ninguna discrepancia se constate entre los diversos fundamentos jurídicos de la misma. A lo que se añade que la sentencia de contraste nada resuelve sobre una posible cuestión nueva, que es lo que el recurrente parece plantear, por lo que ninguna contradicción puede ser apreciada en relación a dicho extremo

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida incurre en un error material efectivo y notorio causante de indefensión, al no haber tenido en cuenta que "sí existía un pacto entre las partes que era plenamente aplicable, concretamente los DOCS. 1 y 2 de la demanda, que se omiten".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional 140/2006, de 8 de mayo de 2006 (R. 6880/2002 ). Dicha resolución declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia), debida a la declaración de falta de competencia internacional social, que incurre en error patente acerca de la parte demandada. Se trata de dos ciclistas profesionales de nacionalidad suiza, que suscribieron con la empresa Prosport SA, que tiene su sede en Andorra, un contrato de trabajo de ciclista profesional por el periodo que se señala, así como un contrato de cesión de imagen. La sociedad Festina SA, es una sociedad española domiciliada en Barcelona, patrocinadora del equipo Lotus-Festina de ciclismo profesional, que porta a Prosport SA, una cantidad económica importante, mediante un contrato de esponsorización. Contra ambas sociedades los trabajadores reclamaron determinadas cantidades. En este supuesto se acredita la concurrencia de un error patente consistente en la confusión entre dos sociedades (Festina Lotus SA, demandada en el proceso, y Societat Sportiva Festina Lotus, ajena al procedimiento), que resultó determinante del fallo y generó indefensión. De ese error deriva, a su vez, un vicio de incongruencia, dado que existe una palmaria contradicción interna entre los fundamentos de Derecho y el fallo del pronunciamiento, al realizarse en la fundamentación una constatación de hecho no acorde con los autos -que confunde erróneamente a dos sociedades, una española y otra extranjera, pese a que son personas jurídicas distintas- y discordante con el fallo, que se refiere a la sociedad española, pero declara la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda por razón del territorio, con base en que todas las partes tendrían su domicilio fuera de España.

No puede apreciarse contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la sentencia de contraste los trabajadores reclamaron, entre otros, frente a la empresa Festina SA, sociedad española domiciliada en Barcelona, acreditándose la concurrencia de un error patente consistente en la confusión entre la indicada y la Societat Sportiva Festina Lotus, sociedad extranjera ajena al procedimiento, lo que a su vez derivó en un vicio de incongruencia, dado que existe una palmaria contradicción interna entre los fundamentos de Derecho y el fallo del pronunciamiento, al realizarse en la fundamentación una constatación de hecho no acorde con los autos y discordante con el fallo, que se refiere a la sociedad española, pero declara la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda por razón del territorio, con base en que todas las partes tendrían su domicilio fuera de España. Y nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que ninguna confusión se da entre las empresas codemandadas causante de un error patente similar, como tampoco ningún otro error con tal entidad.

SEXTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar que la fecha de efectos debe ser el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), que contempla un caso en el que el trabajador había prestado servicios para la empresa, Coyman SL, hasta el 31 de agosto de 2003; la citada empresa tenía concertada con Allianz Seguros y Reaseguros SA, una póliza de seguro colectivo para sus trabajadores, por la que abonó las primas correspondientes hasta que en 1 de septiembre de 2003 comunicó a la aseguradora su cancelación; el demandante inició incapacidad temporal el 24 de julio de 2002, con el diagnóstico de adenocarcinoma de recto, y tras haber sido sometido a tratamiento quimio y radioterápico del 29 de julio al 30 de agosto de 2002, e intervenido quirúrgicamente el 26 y el 29 de septiembre de 2002, y recibir cuatro ciclos de quimioterapia, fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente el 23 de enero de 2004; se emitió informe-propuesta del EVI el 29 de enero de 2004, y fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 30 de enero de 2004. Tanto la decisión de instancia como la del Tribunal Superior desestimaron demanda en reclamación de mejora voluntaria de prestaciones, por situar el hecho causante de la situación protegida la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente y no encontrarse ya en tal momento vigente la póliza cuya indemnización se reclama.

La Sala IV estimó el recurso de casación unificadora interpuesto por el actor por entender que, de acuerdo con su doctrina, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. Y en el caso los hechos declarados probados ponen de manifiesto una patología [carcinoma de recto], cuyo tratamiento radiológico, quimioterápico y quirúrgico había finalizado con mucha antelación a la fecha en que concluyó la vigencia de la póliza de aseguramiento [septiembre de 2003], como lo evidencia que desde agosto de 2002 no conste incidencia alguna relativa a la patología, por lo que ya desde entonces puede considerarse consolidado el cuadro residual, de manera que la prolongación de la situación de incapacidad temporal hasta haberse cumplido 18 meses desde el inicio de la misma no responde a incertidumbre sobre la existencia de secuelas que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones en torno a la consolidación de las lesiones de los actores, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a la contradicción. En la sentencia de contraste el actor pretende se fije como fecha del hecho causante no la del dictamen de la declaración administrativa que determina el reconocimiento de la prestación, sino la del comienzo de la correspondiente incapacidad temporal, por existir ya entonces las lesiones determinantes de la posterior incapacidad permanente absoluta; y es estimado, atendido que su patología oncológica quedó ya fijada en 2002, y no se justifica la prolongación de su situación de incapacidad temporal, y posterior declaración de incapacidad permanente absoluta en enero de 2004. Mientras que en la sentencia recurrida, además de no constar una situación de incapacidad temporal, tampoco figuran en los hechos probados datos de los que inferir que la consolidación de las lesiones del actor tuvo lugar en fecha anterior a la del dictamen del EVI, 15 de abril de 2014, que dio lugar al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, habida cuenta la evolución de sus lesiones: "adenoca pulmón T1NºM1 (MTS cerebral única resecada nov-12, hepática única, lobectomía superior dcha. más linfadenectomia mediastínica julio 2013, mts 9ª costilla derecha, I.Q. transtorno de ansiedad generalizado f41.2 cie 10".

SÉPTIMO

En el cuarto motivo se dice que "La sentencia recurrida revoca la Sentencia de instancia por entender que la póliza objeto de discusión formaba parte del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica y como tal le aplica la normativa específica al margen de la legislación de seguros privados al que la propia póliza controvertida se acogía", y se reitera que la fecha del hecho causante debe fijarse en un momento anterior a la del dictamen del EVI.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de febrero de 2011 (R. 143/2010 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, revocando la sentencia de instancia, en autos seguidos frente a la aseguradora Antares y Telefónica de España SAU, condena a la aseguradora a abonarle la cantidad de 27.769,77 euros en concepto de mejora por incapacidad permanente absoluta.

En este caso el actor había prestado servicios para Telefónica hasta que en julio de 2000 firmó un contrato de prejubilación. El 14 de enero de 2008 cumplió 60 años y causó baja en la póliza del seguro colectivo suscrito por la empresa con Antares. El INSS había declarado al recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos económicos del 21 de enero de 2008. El cuadro clínico que se tuvo en cuenta para tal declaración fue: metástasis ganglionares en ganglios laterales cervicales izquierdos y recurrenciales izquierdos, secundarios a carcinoma medular del tiroides; el informe médico de síntesis se emitió el 17 de enero de 2008 y el dictamen propuesta del EVI, el 21 de enero 2008. En el año 1989 se practicó al actor tiroidectomía total más vaciamiento ganglionar izquierdo. En 2007 fue nuevamente intervenido.

En suplicación en lo que aquí interesa, la Sala analiza el pacto debatido, contenido en el Acuerdo suscrito el 27 de septiembre de 2007 entre Telefónica y la aseguradora por el que se interpreta la cláusula que contiene la mejora, especificando que será la fecha de efectos jurídicos y/o económicos fijados en la resolución administrativa o judicial. El Tribunal considera que dicho pacto es realidad una interpretación de la póliza, que efectúa una verdadera limitación a los derechos pactados, en la media en que la situación anterior a la introducción de la denominada "interpretación" admitía la aplicación de la normativa de Seguridad Social relativa a las prestaciones básicas del sistema. En consecuencia, la fecha de fijación de los efectos de la prestación en la resolución administrativa o en la fecha de efectos que en ella se determinan, aunque dota a la materia de seguridad jurídica, no siempre será la que delimite el hecho causante, puesto que quedaría a salvo la posibilidad, de acreditar el carácter permanente, definitivo e incapacitante de la secuela con anterioridad, y en base a ello retrotraer el hecho causante a dicho momento. En el caso, partiendo del cuadro clínico indicado, se señala que el actor fue intervenido (por segunda vez) en el año 2007 y desde entonces su situación ha sido grave sin experimentar mejoría, situación que consta en el informe anatómico patológico de 4 de junio de 2007, en los mismos términos del informe médico de síntesis. De donde concluye que al menos desde esta fecha (incluso antes, si nos retrotraemos a la intervención quirúrgica practicada), la patología del demandante era definitiva e irreversible, siendo en consecuencia en ese momento cuando debe entenderse producido el hecho causante de la mejora, y en esa fecha el beneficiario no había cumplido los 60 años de edad, no hallándose, por tanto, fuera de la cobertura de la póliza.

Como en el motivo anterior, es la falta de identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones en torno a la consolidación de las lesiones de los actores, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a la contradicción. En efecto, en ambos casos se analiza el alcance de lo dispuesto en el Acuerdo suscrito el 27 de septiembre de 2007, entre Telefónica y Antares, en relación a la fijación del hecho causante de los riesgos indemnizados, y en ambos casos se entiende que el mismo debe aplicarse conforma las normas del Sistema de Seguridad Social, pero en la sentencia de contraste se ha acreditado que las lesiones del actor quedaron consolidadas con antelación (año 2007) a la fecha del dictamen del EVI (año 2008), y dicha circunstancia no consta acreditada en la sentencia recurrida, en la que a propósito de las lesiones lo que consta es que el informe del EVI es de 2014, y la evolución de las dolencias: "adenoca pulmón T1NºM1 (MTS cerebral única resecada nov-12, hepática única, lobectomía superior dcha. más linfadenectomia mediastínica julio 2013, mts 9ª costilla derecha, I.Q. transtorno de ansiedad generalizado f41.2 cie 10".

OCTAVO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

En consecuencia, concurre respecto de todos los motivos de recurso falta de fundamentación de la infracción legal cometida pues, como se ha indicado, no basta con indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que "es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

NOVENO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de junio de 2019, abogando por la corrección formal de su escrito, que no concurre (sin que ello se vea afectado porque la parte alegue lesión del art. 24 CE en los motivos 1º y 2º, pues el análisis sobre el fondo exige, en todo caso, el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales que prevé la Ley); insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de recurso, aunque se limita a señalar las razones de fondo que considera deben ser estimadas en cada uno; y sin que a efectos de tener por cumplimentado el requisito de fundamentación de la infracción legal sea suficiente, como se ha dicho, la mera cita de preceptos aplicables.

DÉCIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Rodolfo y con la dirección letrada de D. Jorge Fuset Domingo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 50/2018 , interpuesto por Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 309/2017 seguido a instancia de D. Rodolfo contra Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR