ATS, 4 de Julio de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:8885A
Número de Recurso4934/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4934/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4934/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 620/17 seguido a instancia de D. Gonzalo contra Garage Castellón SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 20 de septiembre de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Dalmau Arrufat en nombre y representación de Garage Castellón SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 20 de septiembre de 2018 (R. 2239/2018 ) estima el recurso frente a la sentencia de instancia y la revoca para declarar la improcedencia del despido disciplinario del actor.

El actor fue objeto de un despido disciplinario el 30 de junio de 2017. La empresa le imputó que, pese a estar totalmente avisado e informado de la obligación de realizar un correcto uso de las herramientas que utiliza en su puesto de trabajo como el acceso a Internet, el correo electrónico y los sistemas informáticos su conducta constituyen un incumplimiento muy grave y culpable de lo previsto en el artículo 54 2 ET y del acuerdo sobre código de conducta laboral para la industria del metal. La empresa ordenó a un ingeniero técnico informático que hiciera un seguimiento de los PC de la empresa, para lo que se instaló en los mismos el programa Ardamax, que pasa desapercibido para el usuario y registrar toda la navegación por Internet que se efectúa con el ordenador, por lo que se puso de manifiesto entradas indebidas durante 13 días. El actor, que tiene conocimientos informáticos instaló en su equipo sus cuentas de correo personal a través del programa "Windows life" y otros programas para descargarse música y películas. Todos los ordenadores de la empresa utilizan la misma contraseña. No se comunicó al representante legal de los trabajadores que se iban a monitorizar los 70 ordenadores de la empresa. El actor y la empresa había suscrito un acuerdo en materia de uso de herramientas por el que se regulaba el acceso de los trabajadores a las herramientas informáticas regulando de forma clara y concreta todas las restricciones de uso y estableciendo que los usuarios sólo podrán acceder a través de Internet páginas web, grupos de noticias y otras fuentes de información que estén relacionadas con la actividad de la empresa y cuando sea necesario para el desempeño de las actividades laborales inherentes al puesto de trabajo. Ningún mensaje de correo electrónico será considerado como privado.

La Sala declaró que el debate no debe resolverse desde la perspectiva del derecho a la intimidad, pues el actor conocía que la empresa podía revisar si su utilización contradecía las normas que había dispuesto. Declara también que no existe duda de que el actor desoyó la prohibición impuesta por la empresa con relación al uso de los medios informáticos, pero concluye que el empresario debería haber practicado su derecho a controlar la actividad del empleado con medios menos invasivos que el utilizado, en concreto, el procedimiento establecido en el acuerdo suscrito en materia de herramientas y medios técnicos puestos por la empresa a disposición de sus empleados que prescribe que el derecho de la empresa a revisar el acceso a Internet se realizará siempre en presencia de dichos usuarios o si ello no fuera posible, de sus representantes.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, habiéndose tenido por seleccionada como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 (R. 4053/10 ), la cual, tras abordar la licitud o ilicitud de la prueba consistente en el examen de los contenidos que revela un programa espía, confirma la declaración de procedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la empresa entregó a todos los trabajadores una carta que la actora recibió y firmó en la que se comunicaba que quedaba terminantemente prohibido el uso de medios de la empresa (ordenadores, móviles, internet, etc.) para fines propios tanto dentro como fuera del horario de trabajo. La demandada procedió a instalar un sistema pasivo poco agresivo que no permitía acceder a los archivos del ordenador que están protegidos por contraseñas de cada uno de los usuarios, y en la visualización del proceso de monitorización del ordenador de la demandante, se constatan visitas a internet y a las pantallas capturadas por el sistema instalado. La cuestión clave, admitida la facultad de control del empresario y la licitud de una prohibición absoluta de los usos personales, consiste en determinar si existe o no un derecho del trabajador a que se respete su intimidad cuando, en contra de la prohibición del empresario o con una advertencia expresa o implícita de control, utiliza el ordenador para fines personales. Concluyendo la sentencia que si no hay derecho a utilizar el ordenador para usos personales no habrá tampoco derecho para hacerlo en unas condiciones que imponga un respeto a la intimidad o al secreto de las comunicaciones, porque al no existir una situación de tolerancia del uso personal tampoco existe una expectativa razonable de intimidad y porque, si el uso personal es ilícito, no puede exigirse al empresario que los soporte y que además se abstenga de controlarlo. Y sentada la validez de prohibición tan terminante, que lleva implícita la advertencia sobre la posible instalación de sistemas de control del uso del ordenador, no es posible admitir que surja un derecho del trabajador a que se respete su intimidad en el uso del medio informático, puesto a su disposición.

El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ellas, puesto que no son sustancialmente iguales los supuestos examinados por ambas resoluciones, lo que justifica las diferentes respuestas alcanzadas. En la empresa referencial la controversia gira en torno a la posibilidad de acceso de la empresa a los ordenadores de los trabajadores cuando previamente se había declarado la prohibición de uso para fines propios de los medios de la empresa con la advertencia de la posible instalación de sistemas de control del uso del ordenador. En la recurrida, en cambio, acreditado el uso indebido por parte del trabajador y la existencia de advertencia previas en ese sentido por parte de la empresa, el debate se centra en la forma de control que utilizó la empresa, introduciendo un programa en los ordenadores que registra la navegación efectuada en ellos, contraviniendo el acuerdo entre empresa y trabajadores que disponía que, la revisión del acceso a Internet se realizaría siempre a presencia del trabajador, y de no ser posible, de su representante legal.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros más IVA y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dalmau Arrufat, en nombre y representación de Garage Castellón SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2239/18 , interpuesto por D. Gonzalo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 7 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 620/17 seguido a instancia de D. Gonzalo contra Garage Castellón SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros más IVA y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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