ATC 96/2019, 23 de Julio de 2019

Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2019:96A
Número de Recurso529-2019

Sección Cuarta. Auto 96/2019, de 23 de julio de 2019. Recurso de amparo 529-2019. Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 529-2019, promovido por Lannemann, S.L., en pleito civil.

Excms. Srs. don Fernando Valdés Dal-Ré, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Con fecha 24 de enero de 2019, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en representación de la entidad Lanneman, S.L., por el que interpuso recurso de amparo contra el auto de 29 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid, que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones instada por la ahora recurrente respecto del anuncio de publicación de subasta de una finca de la que aquélla era titular en el portal de subastas del “Boletín Oficial del Estado” (“BOE”).

  2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, son los siguientes:

    1. En el curso del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1134-2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid, fue dictado un decreto de 27 de julio de 2017, por el que el letrado de la administración de justicia de dicho juzgado acordó sacar a subasta electrónica la finca núm. 36.385 ( sic ), inscrita a favor de la entidad Lannemamn, S.L., en el registro de la propiedad de Valdemoro (Madrid). En la citada resolución se hacía una descripción del inmueble. Este decreto fue posteriormente aclarado por otro posterior del 4 de septiembre siguiente, que subsanó la numeración de la finca registral en el sentido de que el número correcto era el “36.835”.

    2. Firme el anterior decreto, con fecha 6 de abril de 2018, el juzgado, por medio de diligencia de ordenación, acordó proceder al anuncio y consiguiente publicidad de la subasta, dándola de alta en el portal de subastas del “Boletín Oficial del Estado”. Para ello, remitió edicto que incluía las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar. El edicto, que llevaba fecha del día 7 de mayo siguiente, fue publicado en el portal de subastas electrónicas del “BOE” con la identificación “subasta-sub-ja-2018-97427”. En el anuncio se hacía mención a que la finca tenía la condición de “local comercial” y no de “solar”, que, en el criterio de la parte ahora recurrente, era lo que procedía.

    3. A la vista del error advertido, en fecha 30 de mayo de 2018, la parte ahora demandante de amparo presentó un escrito en el que solicitaba del juzgado que declarase “la nulidad del anuncio de la subasta” en el mencionado portal de subastas, así como la retroacción de las actuaciones y la procedencia de insertar nuevamente el anuncio, de modo correcto, en “la categoría de solares”, con comienzo de un nuevo plazo para la presentación de posturas.

    4. La anterior solicitud fue contestada por diligencia de ordenación del juzgado de 2 de julio de 2018 por la que declaró “no haber lugar a acordar la nulidad de la subasta electrónica solicitada por la parte ejecutada, quedando pendiente de dictar el decreto de aprobación del remate y/o adjudicación correspondiente…”.

    5. Contra la anterior diligencia de ordenación, la representación de la entidad Lanneman, S.L., formalizó recurso de reposición que fue estimado por medio de decreto de 18 de octubre de 2018, en el sentido de dejar sin efecto la anterior diligencia de ordenación, pero con la única mención de dar cuenta a la “Sra. magistrada de la solicitud de nulidad del anuncio de la subasta en el portal de subasta de la agencia estatal del ‘Boletín Oficial del Estado’ formulada...”.

    6. Finalmente, por medio de auto de 29 de octubre de 2018, el juzgado acordó no haber lugar “a declarar la nulidad de actuaciones interesada por Lanneman, S.L.”. Solicitada por esta parte la aclaración del mismo, el juzgado dictó un nuevo auto de 14 de diciembre de 2018, que desestimó la solicitud así formulada.

  3. La demanda de amparo alega que la resolución judicial impugnada ha incurrido en vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque, en primer lugar, entiende que el juzgado ha acordado denegar su solicitud de declaración de nulidad de la subasta para subsanar el error advertido en el anuncio publicado en el portal de subastas del “BOE”, toda vez que la categoría asignada al inmueble objeto de licitación, la de “local comercial”, era errónea y debería haber sido corregida por la de “solar”, que era la que realmente correspondía al inmueble. Y, en segundo término, que el auto adolece de una sucinta argumentación que, a criterio de la parte recurrente, vulnera el derecho de la parte a obtener una resolución motivada.

    Por medio de un “otrosí tercero digo”, la demanda solicita la suspensión del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1134-2011 y, en particular, la de la subasta electrónica sobre el bien anteriormente referenciado, pues, según señala, el bien sólo se halla “pendiente de adjudicación y remate a favor del postor que planteó la puja más alta (la propia ejecutante) y ello por cuanto de seguirse con la adjudicación citada se estarían causando a mi mandante, en su condición de recurrente, perjuicios irreparables cuando podrá ver finalmente adjudicado su inmueble a favor de la ejecutante con el consiguiente acceso al registro de la propiedad, pudiendo dicha entidad proceder a su enajenación, gravamen o disposición, estando los terceros protegidos por la fe pública registral”. Subsidiariamente y de no accederse a la suspensión interesada, la parte solicita la medida cautelar “consistente en la anotación preventiva en el registro de la propiedad de la pendencia del presente recurso de amparo sobre la titularidad de la parcela subastada”.

  4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional, dictó providencia el 2 de julio de 2019 del siguiente tenor:

    La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)].

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1134-2011; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

    De conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión

    .

  5. Por nueva providencia dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal en la misma fecha de la admisión del recurso, el 2 de julio de 2019, se dispuso “formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión”.

  6. La representación procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el día 11 de julio de 2019, insistiendo en su interés por que se acceda a lo solicitado en cuanto a la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria referido y, de modo subsidiario, en que se acuerde la anotación preventiva de la demanda de amparo.

  7. Por su parte, el ministerio fiscal formalizó su escrito de alegaciones en esta pieza el 18 de julio de 2019, interesando que se adopte únicamente la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo.

    Tras hacer cita del art. 56.1 LOTC y reproducir lo reiteradamente declarado en diferentes resoluciones por este Tribunal acerca de la necesidad de acreditar por el interesado la existencia de un perjuicio irreparable, para poder acordarse la suspensión de los actos impugnados en amparo, sostiene el fiscal que, en el presente caso, la parte actora “se limita a la mera petición, sin explicitar ninguna razón salvo la mera pérdida de finalidad del recurso en el caso de que llegara a celebrarse la subasta de los bienes inmuebles en conflicto y su adjudicación a un tercero que actuaría de buena fe. Acordar la suspensión solicitada comportaría la drástica medida que supondría la paralización del procedimiento ejecutivo, que por su propia naturaleza goza de las características de celeridad y sumariedad”.

    Insiste, finalmente, en que es procedente la medida de anotación preventiva, pues, de lo contrario, la tutela que pudiera otorgarse por este Tribunal no sería completa si se deja abierta la posibilidad de que la finca sea transmitida a tercero de buena fe mientras se sustancia y resuelve el presente proceso de amparo, por lo que se interesa su adopción.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de las medidas cautelares instadas, principal y subsidiariamente, por la parte recurrente en amparo y dirigidas frente al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1134-2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid.

  2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    Esa suspensión, en todo caso, no puede ocasionar ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    Adicionalmente, este Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, el carácter no reparable o la dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1].

    Interesa subrayar que una consolidada doctrina constitucional, de la que son buena muestra, entre otros muchos, los AATC 220/2008 , de 14 de julio, FJ 2, y 64/2009 , de 23 de febrero, FJ 2, o los más recientes AATC 56/2013 , de 25 de febrero, FJ 2; 74/2013 , de 8 de abril, FJ 2; 152/2013 , de 8 de julio, FJ 2; 37/2014 , de 10 de febrero, FJ 2; 282/2014 , de 17 de noviembre, FJ 3, y 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 2, ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.

  3. La aplicación al caso aquí planteado de la doctrina de la que se ha hecho mención permite concluir, de acuerdo con el fiscal, que resulta improcedente la suspensión solicitada y, por el contrario, aparece como medida idónea la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

    La parte recurrente se limita a poner de manifiesto, genéricamente, que la eventual adjudicación a terceros puede hacer perder al recurso de amparo su finalidad, sin añadir indicación alguna sobre la situación y circunstancias de dicha entidad mercantil, como tampoco sobre las características, destino y estado posesorio del inmueble objeto de la subasta. En tales circunstancias, no es posible afirmar que la continuación del curso del procedimiento judicial, incluso con un desplazamiento posesorio, provoque por sí solo un perjuicio determinante de la pérdida de la finalidad del presente recurso de amparo.

    Por el contrario, el Tribunal entiende que las circunstancias que presenta el supuesto sometido a consideración llevan a estimar la procedencia de acordar, de modo alternativo, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, en cuanto se reputa medida idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable; situación a la que se hace referencia en la demanda.

    Esta misma ha sido la solución acogida recientemente, entre otros, en los AATC 106/2017 , de 17 de julio, FJ 3; 88/2018 , de 17 de septiembre, FJ 5, y 2/2019 , de 9 de enero, FJ 4.

    Cabe recordar que se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria, y que, de acuerdo con el ATC 95/2015 , de 25 de mayo, FJ 4, “una de cuyas finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica [ATC 18/2012 , de 30 de enero, FJ 4. En la misma línea, AATC 282/2014 , de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015 , de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4; 50/2015 , de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 3]”.

    Nuestra decisión en esta materia se limita, en tal sentido, “a ordenar que se practique la anotación preventiva, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003 , de 14 de julio, 406/2003 , de 15 de diciembre, 230/2007 , de 7 de mayo, FJ 3, y 415/2007 , de 5 de noviembre, FJ 4, y 217/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2) [AATC 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 5, y 88/2018 , de 17 de septiembre, FJ 5].

  4. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a denegar la suspensión solicitada, y, alternativamente, a ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Denegar la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1134-2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid.

  2. Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones.

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

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