SJMer nº 2 268/2019, 19 de Junio de 2019, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
ECLIES:JMBI:2019:879
Número de Recurso222/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016688 FAX : 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-19/005989

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2019/0005989

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 222/2019 - F

S E N T E N C I A Nº 268/2019

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : diecinueve de junio de dos mil diecinueve

DEMANDANTE : D. Ildefonso

Procuradora : Dª. Isabel López-Linares Arechederra

DEMANDADA: AIR EUROPA

Abogado : D. Marcos Gambra Mariné

Procuradora : Dª. Patricia Calderón Plaza

OBJETO : transporte aéreo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de febrero de 2019 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda de juicio verbal formulada por D. Ildefonso frente a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., en reclamación de 1.250 €.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de 15 de marzo de 2019, el 10 de abril siguiente se recibió escrito de la demandada contestando y oponiéndose a la demanda.

TERCERO

No solicitando las partes la celebración de vista, por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2018 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones del demandante y planteamiento del debate

  1. El demandante reclama las siguientes cantidades:

  2. Por el retraso sufrido el 6 de marzo de 2018 en el vuelo NUM000 BILBAO-MADRID:

    - 250 € en concepto de compensación confoema al art. 7.1 a del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91).

    - 250 € por no haber sido informado en tiempo de la duración estimada de la incidencia.

    - 500 € por no haber atendido en tiempo la reclamación.

  3. Por el retraso sufrido el 21 de marzo en el vuelo NUM000 BILBAO-MADRID:

    - 50 € conforme al Reglamento (CE) 261/2004.

    Alega que el 6 de marzo de 2018, cuando llevaba más de tres horas en el aeropuerto anunciaron un retraso adicional de otras tres horas, razón por la cual cogió su coche para desplazarse a Madrid (780 km ida y vuelta). Afirma que perdió toda la mañana, pues llegó a Madrid sobre las 13:00 horas, y perdió uno de sus compromisos, teniendo que hacer noche en Madrid y perder la tarde del día siguiente conduciendo. Añade que con muchas dificultades consiguió formular una reclamación de 250 € a través de la web, y la demandada la rechazó argumentando que el vuelo se retrasó por circunstancias meteorológicas y que se había proporcionado asistencia a los pasajeros. Sin embargo:

    · ·Los empleados del aeropuerto informaron que el motivo del retraso fue una avería en el avión.

    · ·Ese día no se retrasó ni canceló ninguna otra salida. El vuelo de Iberia que sale a la misma hora lo hizo sin novedad. También el siguiente vuelo de Air Europa salió sin novedad.

    · ·La propia compañía le entregó un certificado conforme al cual el retraso era debido a una deficiencia inesperada en la seguridad del vuelo.

    Respecto al vuelo del 21 de marzo, alega que el retraso fue de dos horas y que perdió una reunión con un cliente.

    2 . La demandada se opone a la demanda alegando:

    2.1. Respecto del vuelo del 6 de marzo: (i) no procede la compensación porque el demandante decidió no embarcar, (ii) no está acreditado el daño moral que reclama por importe de 750 €: no prueba ni haberse desplazado a Madrid ni las reuniones que tenía previstas.

    2.2. Respecto al vuelo de 12 de marzo, el propio demandante admite que el retraso fue inferior a tres horas, luego no generó derecho de compensación (STJUE de 19 de noviembre de 2009).

SEGUNDO

Procedencia de la compensación prevista en el Reglamento (CE) 261/2004 en caso de desistimiento. Vuelo de 6 de marzo de 2018.

Previo a resolver esta cuestión procede traer a colación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de compensación por cancelación y retraso:

STJUE de 19 de noviembre de 2009, caso Sturgeon , asuntos acumulados C-402/07 y C.432/07):

(¿) " como ha declarado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario debe tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C-156/98, Rec. p .I-6857, apartado 50, y de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C-306/05 , Rec. p.I-11519, apartado 34" )

Añade esta sentencia, con referencia a otras, que deben tenerse en cuenta los motivos del acto comunitario, darse prioridad a la interpretación que garantice el efecto útil de la disposición y hacerse aquélla de conformidad con el principio de igualdad de trato, que exige que situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas, a no ser que este trato esté objetivamente justificado (apartados 47 y 48 de la STJUE de19 de noviembre de 2009, con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, C-210/03 , Rec. p.I-11893, apartado 70, y de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C-344/04 , Rec. p. I 403, apartado 95). Declara por ello (apartado 54) " que los pasajeros cuyo vuelo ha sido objeto de cancelación y aquellos cuyo vuelo se ha retrasado sufren un perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo , de tal modo que se encuentran en situaciones comparables a efectos de la aplicación del derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 ". Afirma el Tribunal (apartado 60) que " Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los pasajeros de los vuelos cancelados . Así lo exige, a fortiori, el objetivo perseguido por el Reglamento nº261/2004, que consiste en ampliar la protección de todos los pasajeros aéreos".

En el mismo sentido, la STJUE de 23 de...

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