STSJ Comunidad de Madrid 24/2019, 2 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha02 Julio 2019
Número de resolución24/2019

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2019/0004594

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 7/2019.

Demandante: Dª. Lidia

Procurador/a: D. César Berlanga Torres

Demandada : Dª Luisa .

Procurador: Dª. Mónica Izquierdo Pedrero.

SENTENCIA Nº 24/2019

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 2 de julio del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de enero de 2019 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de Dª. Lidia , ejercitando, contra Dª. Luisa , acción de anulación del Laudo dictado con fecha 5 de noviembre de 2018 - aclarado y complementado en Laudo de 3 de diciembre siguiente- por D. Cristobal , árbitro único designado por la Institución Arbitral CIMA a propuesta del Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid, en el procedimiento arbitral 739-70-09/2018/CA -expediente CIMA 01/18/CA.

SEGUNDO

Por Diligencia de 26 de febrero de 2019 se requiere a la parte actora, por diez días, para que, de conformidad con el art. 253 LEC , determine la cuantía del procedimiento; aporte las designaciones de Abogado y Procurador del turno de oficio, así como certificaciones de la fecha en que le han sido notificados los laudos de 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2018. Requerimientos que son cumplimentados mediante escrito presentado el 5 de enero de 2016 y documental a él aneja.

TERCERO

Se admite a trámite la demanda por Decreto de fecha 13 de marzo de 2018. Realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Izquierdo Pedrero, presentó contestación a la demanda mediante escrito datado y presentado el día 26 de abril de 2019.

CUARTO

Dado traslado en Diligencia de Ordenación de 13 de mayo de 2019 a la demandante para presentar documentos adicionales o proponer prueba [art. 42.1.b) LA], la representación de Dª. Lidia , mediante escrito presentado el 28.5.2019, reitera la solicitud probatoria de su escrito de demanda, al tiempo que interesa, en sintonía con lo pretendido de contrario, el dictado de Sentencia sin más trámites.

QUINTO

El 4 de junio de 2019 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente (Diligencia de 30.05.2019).

SEXTO

Por Auto de 7 de junio de 2019 la Sala acordó: 1º. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba; 2º. Admitir y tener por aportada la documental acompañada al escrito de demanda; 3º. No haber lugar a la celebración de vista pública; y 4º. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 2 de julio de 2019, a las 10:00 horas.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 26.02.2019), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo impugnado, con parcial -aunque sustancial- estimación de la demanda instada por Dª. Luisa , declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda de 1 de octubre de 2014; condena a la demandada a devolver la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , 28043 de Madrid, y, en su caso, al desalojo y consiguiente lanzamiento. Asimismo, el Laudo condena al abono a la actora de 3.270 euros y demás rentas, gastos y cantidades adicionales que se adeuden hasta la fecha definitiva de desalojo de la vivienda, con intereses moratorios desde el dictado del Laudo hasta su efectivo cumplimiento; todo ello con íntegra imposición de las costas procesales, exclusión hecha de los honorarios del Letrado de la demandante en el procedimiento arbitral.

Una sola es la cuestión formulada por la actora en la presente causa, que invoca al amparo del art. 41.1 LA, en sus apartados b) y f), a saber: si se han vulnerado sus derechos a la asistencia letrada y a la defensa en condiciones de igualdad de armas con la demandada, al no haberse suspendido la vista del arbitraje -señalada para el día 30 de octubre de 2018- , y ello con el fin de poder acudir a dicha comparecencia asistida de Letrado designado de oficio; nombramiento que ante el Árbitro afirmó haber solicitado expresamente tal y como plasma el acta de la vista, cuya copia no impugnada se acompaña (doc. nº 8). Queja de indefensión y de quiebra del principio de igualdad de armas que la demanda de anulación expresamente desvincula de toda consideración sobre el fondo de lo resuelto en el procedimiento arbitral, que reputa " cuestión ahora no pertinente ".

La pretendida indefensión habría tenido lugar en un arbitraje en que la actora ejercitaba una triple pretensión: de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta; de declaración de procedencia del desahucio; y de condena al pago de las cantidades debidas, a la sazón estimadas en 4.828,93 euros, además de las que resultasen adeudadas hasta la ejecución del Laudo.

La parte demandada niega la existencia de cualquier indefensión real y efectiva de la arrendataria aquí actora, pues, de haber existido, se debería a su propia desidia: ni contestó a la demanda -pudiendo haberlo hecho- en el plazo concedido al efecto; ni solicitó la suspensión del plazo otorgado para contestar en el e-mail que remite al Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid a las 15:15 horas del día 8 de octubre de 2018, sino que en dicha comunicación solo interesó el cambio de la fecha de la vista por razón de hallarse ausente de Madrid, a lo que efectivamente accedió el Árbitro. Tampoco ha acreditado la arrendataria haber instado el nombramiento de Letrado de oficio que la asistiese - alegato que solo hace en el momento mismo de la vista suplicando su suspensión, pero sin el menor refrendo documental; tampoco ha argüido la demandante de anulación razón de fondo alguna indicativa de cuál hubiera sido la línea de defensa que hubiese seguido y su eventual incidencia sobre la decisión del Árbitro. Finalmente, aduce la demandada que en el arbitraje no es preceptiva la asistencia de Letrado.

SEGUNDO

El análisis del thema decidenci exige dejar constancia de algunos criterios de enjuiciamiento directamente conectados con la doctrina de los Tribunales Europeo de Derechos Humanos y Constitucional acerca de dos derechos fundamentales aquí implicados: el derecho a la asistencia Letrada y, con mayor amplitud si cabe, el derecho a la defensa, ambos diferenciados autónomamente por la Constitución de modo sus rasgos definitorios, aquellos que conforman el contenido esencial que los hace reconocibles ( art. 53.1 CE ), gozan a su vez de autonomía propia.

A . En una primera aproximación cabe traer a colación lo ya dicho por esta Sala en la Sentencia 31/2016, de 4 de abril -roj STSJ M 3292/2016 -, cuyo FJ 4º señala:

" ... la Sala tiene presente que no cabe descartar, en puridad de conceptos, que la insuficiencia de recursos para litigar se pueda traducir en una indefensión real y efectiva en el seno de un procedimiento arbitral, con posible incidencia, incluso, en la eficacia del convenio. Postulado que se percibe con claridad cuando reparamos en que la sumisión a arbitraje entraña -lo hemos dicho supra- nada más y nada menos que la renuncia al derecho de acceso a la jurisdicción, " núcleo duro " -en locución del TC- del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )... Esa voluntaria renuncia al acceso a los Tribunales del Estado no es admisible si se realiza de una forma tal que, por no estar extendida la asistencia jurídica gratuita al arbitraje -al menos, expressis verbis, añadimos ahora-, la actuación en él de quien carece de recursos para litigar se revele, en la práctica , como ineficaz en el ejercicio de su defensa, que comprende las posibilidades de alegar y probar adecuadamente en pro de su derecho. No entenderlo así sería tanto como consagrar, de un modo general e incondicionado, la posibilidad de renuncia a la interdicción de la indefensión que consagra la Constitución y que también es predicable del procedimiento arbitral.

En este sentido, cumple recordar aquí -es doctrina conteste- que, aunque se haya calificado el derecho a la asistencia jurídica gratuita como un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, el TC ha afirmado también que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto establece un "contenido constitucional indisponible" para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a ' quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ' ( SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3 ; 117/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 144/2001, de 18 de julio, FJ 2 ; 183/2001, de 17 de septiembre, FJ 2 ; 95/2003, de 2 de mayo, FJ 3 ; 180/2003, de 13 de octubre, FJ 2 ; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 3 ; 217/2007, de 8 de octubre , FJ 2).

En palabras de la STC 16/1994, de 20 de enero , FJ 3, ' esta fórmula constitucional encierra un núcleo indisponible que, sin necesidad de definirlo de forma exhaustiva, supone, sin duda, que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso ) sin...

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