ATSJ Comunidad de Madrid 75/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:TSJM:2019:163A
Número de Recurso137/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución75/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2019/0054750

Procedimiento Diligencias previas 137/2019

Materia: Prevaricación judicial

Querellante: D. Donato

PROCURADOR Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

Querellado: Dña. Encarna (FISCALIA ESPECIAL C/ CORRUPCIÓN)

Dña. Esther (FISCALIA ESPECIAL C/ CORRUPCIÓN)

A U T O Nº 75/2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Vista por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la querella interpuesta por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Donato , contra las Fiscales de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad organizada que se detallan en autos, y en atención a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se presentó en fecha 10 de abril de 2019, escrito por D. la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, actuando en nombre y representación de Donato , respaldado por firma de abogado y procurador, y al que se acompaña abundante documentación, en el que se formula querella contra las Fiscales de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad organizada Dña. Encarna y Dña. Esther , por la actuación que en su día tuvieron en las Diligencias Previas 275/2008, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 del que entonces era titular D. Baltasar Garzón Real, y en cuyo seno se adoptaron medidas de investigación que derivaron en la condena de este último como autor de un delito de prevaricación mediante Sentencia Nº 79/2012, de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Registrado como Diligencias Previas, se acordó mediante Diligencia de Ordenación recabar informe del Ministerio Fiscal acerca de la competencia de este órgano judicial así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos denunciados.

TERCERO

Cumplimentando dicho trámite, el Ministerio Público emitió informe que presentó ante la Sala el 10 de junio pasado, en el que considera que procede la inadmisión de la querella a trámite, por carecer los hechos de relevancia penal.

CUARTO

El asunto ha sido sometido a deliberación del Tribunal en su sesión de fecha 25 de junio de 2019, siendo Ponente para su resolución el Presidente, D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia resulta competente para conocer de "La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo".

SEGUNDO

Sin necesidad alguna de referirnos a los elementos formales que se requieren para la admisión a trámite de una querella, sí en cuanto pueda afectar al fondo del asunto, hemos sostenido en numerosas ocasiones la plena aplicación del contenido del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : la querella ha de ser desestimada cuando los hechos en los que se fundan carecen de entidad penal y por ello no pueden ser constitutivos de delito.

Como marco general procede recordar la más que consolidada doctrina que a lo largo de múltiples pronunciamientos ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, al afirmar al afirmar que "tiene declarado (entre otras STC 148/1987, de 28 de septiembre ) que quien ejercita una acción en forma de querella no tiene en el marco del art. 24.1 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación". ( ATC 459/1988, de 18 de abril de 1998 ).

La proyección negativa de la inadmisión de la querella se resalta en el citado artículo 313 de la LECrim en tanto ordena su desestimación cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". La valoración de esta significación penal no puede hacerse sino en función del modo en que aparecen relatados, y no en la medida en que resulten acreditados, dado que si averiguarlos es la función del proceso, su verificación no puede convertirse en requisito o presupuesto incondicionado de la incoación. La ley se expresa en modo negativo. No dispone que el Juez admitirá la querella cuando los hechos sean constitutivos de delito, pues ello obligaría a un análisis prematuro en muchos casos, encaminado a constatar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que -al menos en opinión del querellante- constituyen los hechos imputados en cada caso. Por el contrario, la ley deja esta verificación para un momento posterior. Ahora bien: contempla el rechazo de la querella en el instante inicial cuando los hechos, claramente, no puedan ser constitutivos de delito; cuando pueda descartarse su relevancia penal.

Por flexible que haya querido presentarse el trámite de admisión en cuanto al fondo del asunto, nadie tiene derecho a la incoación y seguimiento de un proceso penal sobre presupuestos infundados. El derecho a la tutela judicial efectiva no solo abarca la vertiente del acceso a la jurisdicción, sino también la protección de todos los ciudadanos contra acusaciones carentes de toda justificación.

TERCERO

El supuesto que se plantea en la querella resulta calificado de manera contundente por la parte que ejercita la acción penal como constitutivo de un delito de prevaricación, del artículo 446.3 del Código Penal , siendo las dos querelladas autoras por inducción (ex art. 28, inciso segundo, letra a, del Código penal ). En síntesis:

Relata el querellante que el 9 de diciembre de 2009 se presentó querella por el Letrado D. Ignacio Peláez Marqués contra el entonces titular del Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional, D. Baltasar Garzón Real, por sendos delitos de prevaricación e interceptación de comunicaciones con violación de derechos fundamentales, sumándose posteriormente a tal querella quien hoy comparece ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Durante la sustanciación del proceso ante el Tribunal Supremo, se presentó ampliación de querella contra las dos Fiscales que actuaron en la causa instruida por el Magistrado querellado, siendo inadmitida esta ampliación mediante Auto de 9 de octubre de 2010, del que hoy se trascribe un párrafo en el que alude al instructor, a la policía y a las fiscales, con especial referencia a quien tuvo la iniciativa de la solicitud de las intervenciones (telefónicas).

Prosigue el...

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