SJPII nº 1 93/2019, 5 de Marzo de 2019, de Toledo

PonenteJUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
ECLIES:JPII:2019:101
Número de Recurso259/2011

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 TOLEDO

SENTENCIA: 00093/2019

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30 , Fax: 925-396033

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSS

Modelo: M68330

N.I.G. : 45168 41 1 2011 0004466

I62 INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0000259 /2011 0005

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000259 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. ALCAHOZ S.L., Pedro Antonio , Guadalupe , Abilio , CAJASUR BANCO, S.A.

Procurador/a Sr/a. SAGRARIO DOMINGUEZ ALBA, , , , MIGUEL ANGEL VILLAGARCIA SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. , , , ,

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO

INCIDENTE RESOLUCIÓN CONTRATO 5

CONCURSO 259/2011

En Toledo a 5 de marzo de 2019 .

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos de incidente concursal nº 5 de resolución de contrato instados por D. Eloy , Administrador/Liquidador Concursal de ALCAHOZ, S.L. contra D. Pedro Antonio y Dª. Guadalupe , y contra D. Abilio y Dª. Violeta siendo parte CAJASUR BANCO SA representada por MIGUEL ÁNGEL VILLAGARCIA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

1-El actor antes reseñado presentó demanda en la que suplicaba se acuerde la resolución del contrato privado de compraventa que se acompaña al presente escrito como documento 1.

2. Reconozca a favor de D. Abilio y Dª. Violeta en concepto de indemnización, un crédito concursal con la calificación de ordinario por importe del 80% de las cantidades que entregó a cuenta a la firma del contrato, disponiendo que se incluya en la Lista de Definitiva de Acreedores.

3. Disponga que, una vez resuelto el contrato, la concursada, en cumplimiento del Plan de Liquidación, pueda transmitir la vivienda a que se refiere el contrato al acreedor con privilegio especial que la tiene dada en garantía de su crédito, CAJASUR.

2- Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba practicándose las admitidas a la parte con el resultado que obra el autos quedando para resolver.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1 - Según consta en la demanda presentada la concursada y D. Pedro Antonio y Dª. Guadalupe , celebraron un contrato privado de compraventa el 16 de abril de 2007 sobre vivienda conocida como " DIRECCION000 " en Almonte, Huelva, finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de La Palma del Condado (Huelva). financiada por CAJASUR . En este contrato se subrogaron posteriormente D. Abilio y Dª. Violeta . Mediante carta con acuse de recibo, se instó a todos los compradores que habían formalizado un contrato privado de compraventa a que tomaran una decisión definitiva, optando, según está estipulado en el contrato, bien por el cumplimiento del mismo, subrogándose como compradores en el préstamo hipotecario señalado anteriormente, bien por una resolución consensuada que satisficiera a ambas partes. Esta Administración Concursal no recibió respuesta a ninguna de estas cartas remitidas. Tras la falta de respuesta de la notificación anterior, esta Administración Concursal se dirigió de nuevo a los referidos compradores enviando un escrito de resolución consensuada de los contratos de compraventa, comunicación que, de nuevo, no obtuvo respuesta por ninguno de ellos

Una vez que la Administración Concursal ha tratado de concluir la relación contractual con los compradores, considerando, por un lado, el interés del acreedor con privilegio especial que tiene dados los bienes en garantía de sus créditos en adquirir los inmuebles, y, por otro lado, que con la transmisión de los mismos el concurso estaría prácticamente listo para su archivo, esta Administración Concursal entiende que es de interés para el concurso la resolución de los contratos antes referidos por resultar imposible su cumplimiento . En orden a cumplimentar la mutua devolución de las prestaciones, esta Administración Concursal interesa le sea reconocido a la registral número 33.561 del Registro de la Propiedad de La Palma del Condado (Huelva). como crédito concursal con la calificación que le corresponde de ordinario, y en concepto de indemnización, el 80% de las cantidades que entregó a cuenta del precio de venta final, tal y como se recoge en la estipulación sexta del contrato y toda vez que, tras los requerimientos de esta Administración Concursal, no ha querido concluir la compraventa, bien adquiriendo la vivienda, bien resolviendo el contrato de mutuo acuerdo.

2- La representación de D. Pedro Antonio y Dª. Guadalupe , y D. Abilio y Dª. Violeta D. Jose Augusto , fueron declarados el rebeldía aunque es un hecho no controvertido que D. Pedro Antonio y Dª. Guadalupe , fueran los adquirentes de la vivienda conocida como " DIRECCION000 " y que este contrato se subrogaron posteriormente D. Abilio y Dª. Violeta constando en el contrato que abonaron los iniciales adquirentes 23.780,16 € y que los que posteriormente se subrogaron avalaron 18.000 € .

3.- Por su parte Cajasur en su contestación a la demanda solicita que Acuerde la resolución del contrato privado de compraventa acompañado en la demanda incidental presentada por la Administración Concursal. 2. Disponga que, una vez resuelto el contrato, la concursada, en cumplimiento del plan de liquidación y de la misma forma en la que en su momento se realizaron el resto de viviendas de la promoción, se pueda transmitir el inmueble al que se refiriere el contrato al acreedor con privilegio especial que la tiene dada en garantía de su crédito, CAJASUR o a través de una de las empresas del Grupo Kutxabank al que pertenece la entidad financiera .

4.- La resolución de estos contratos tiene su amparo en los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal . El art. 62.4 LC solo es aplicable a los contratos de tracto sucesivo, ya que son los únicos en los que el incumplimiento anterior a la declaración de concurso puede alegarse como causa de resolución, por expresa previsión del párrafo primero del mismo art. 62. En los contratos de tracto único, el incumplimiento anterior a la declaración de concurso no puede fundar una acción de resolución, sino que determina la clasificación del crédito de la parte in bonis como un crédito concursal, por eso el art. 62.1 LC establece que "La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes". Solo en el caso de los contratos de tracto sucesivo se puede alegar el incumplimiento anterior: "Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso".

Esta regulación se compadece perfectamente con la previsión del art. anterior, el párrafo segundo del art. 61 que se refiere exclusivamente a los contratos de prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Si el contrato es de tracto único y una de las partes ha incumplido totalmente sus obligaciones antes de la declaración del concurso, no estarán pendientes de cumplimiento y, por tanto, no le será aplicable el régimen del párrafo 2 del art. 61. Por ejemplo, en una compraventa , si el vendedor ha entregado la mercancía y se declara el concurso del comprador antes de recibir el precio, el crédito del vendedor se clasificará como concursal, solo cuando este pendiente la entrega de la mercancía y del precio será aplicable el art. 61.2 LC , por eso solo el incumplimiento posterior puede justificar la resolución del contrato, tal y como prevé el art. 62.1 LC .

5- Las sentencias del Tribunal de 24 y 25 de julio de 2013 establecen la distinción entre tracto único y tracto sucesivo a efectos de la aplicación del artículo 62 de la Ley Concursal : en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente período, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato, mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un solo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en períodos de tiempo iguales o no. Con un carácter sintético establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2012 lo siguiente: "La Ley Concursal regula en los arts. 61 y ss . los efectos de la declaración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR