STS 94/2019, 29 de Julio de 2019

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2019:2642
Número de Recurso4/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución94/2019
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION PENAL núm.: 4/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 94/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

En Madrid, a 29 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 101-4/2019, interpuesto por el Cabo D. Virgilio , representado por el procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Hebrero Álvarez, contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 31 de octubre de 2018 , en el sumario nº 11/05/17, en el que se acordó el sobreseimiento definitivo y parcial de la causa en lo que se refiere al delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, por el que venía denunciado el Sargento D. Carlos José .

Han sido parte recurrida el Fiscal Togado, y el Sargento D. Carlos José , representado por el procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno, bajo la dirección letrada de Dª. Eugenia Zubeldia Rodríguez Villa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el sumario nº 11/05/17, se dictó Auto por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 31 de octubre de 2018, por el que se acordó el sobreseimiento definitivo y parcial de dicho sumario.

Dicho Auto contiene la siguiente relación de Antecedentes de Hecho :

" PRIMERO.- Por Auto de fecha 27 de noviembre de 2017, se acordó por este Tribunal , desestimar la propuesta de sobreseimiento definitivo acordada, por Auto de fecha 27 de septiembre de 2017, por la titular del Juzgado Togado Militar Territorial nº 11, por el motivo primero del artículo 246 de la Ley Procesal Militar , por considerar necesaria la práctica de las pruebas testificales solicitadas por la representación Letrada del Cabo D. Virgilio .

SEGUNDO

Una vez practicadas las mencionadas testificales, por Auto de fecha 25 de abril de 2018, la titular del Juzgado Togado Militar Territorial nº 11, reiteró la propuesta de sobreseimiento definitivo, arguyendo el motivo expuesto en su anterior resolución.

En la misma resolución la Instructora solicita deducción de testimonio contra el Cabo Virgilio por delito contra la administración de justicia por denuncia falsa o temeraria.

TERCERO

El Ministerio Fiscal y la defensa del Sargento Carlos José , manifiestan su conformidad a la propuesta de sobreseimiento definitivo evacuada por la Juez Instructor, no así la representación letrada del Cabo que se opone a la misma, mediante escrito de fecha 11 de mayo pasado.

Por razones economía procesal, damos por enteramente reproducido dicho documento, si bien exponemos de forma sucinta los motivos nucleares de las razones en las que se fundamenta la oposición a la antedicha propuesta, así:

- Por los motivos alegados en el Auto acordado por la Juez.

- Por la flagrante omisión en el relato de hechos del Auto, de lo declarado por los testigos en sede judicial, los pasados 24 y 25 de abril.

- Por pender la resolución de un recurso de queja contra desestimación de prueba pericial.

- Por la necesidad de practicar nuevas testificales, a la vista de las declaraciones tomadas en las supradichas fechas".

SEGUNDO

Como ya hemos anticipado, el 31 de octubre de 2018, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó "el sobreseimiento definitivo y parcial de la presente Causa en lo que se refiere al delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, por el que venía denunciado el Sargento D. Carlos José , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246, apartado primero, de la Ley Procesal Militar , continuando la instrucción del procedimiento contra el procesado Cabo D. Virgilio ".

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2018, la representación de D. Virgilio , anunció y preparó el recurso de casación contra el referido Auto.

CUARTO

Por Auto de 24 de enero del presente año, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el término de quince días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito de 6 de marzo de 2019, el procurador D. Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Hebrero Álvarez, y en representación de D. Virgilio , formalizó su anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

" PRIMERO.- Vulneración de derechos fundamentales, en concreto de los derechos reconocidos en el marco del artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO.- Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de la práctica de pruebas pertinentes, solicitadas en tiempo y forma.

TERCERO.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO.- Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba".

SEXTO

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2019, la representación de D. Carlos José , impugnó el recurso de casación interpuesto por D. Virgilio y solicitó su íntegra desestimación con expresa condena en costas.

SÉPTIMO

Por escrito presentado en este Tribunal Supremo el 9 de abril de 2019, el Fiscal Togado solicitó la desestimación de la totalidad de los motivos formalizados al resultar el Auto recurrido plenamente ajustado a Derecho, con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

Por providencia de 6 de junio del presente año, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 9 de julio a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 19 de julio de 2019, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación del Cabo Virgilio , que denunció haber sido víctima de una agresión por parte del Sargento Carlos José , recurre en casación el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero, de 31 de octubre de 2018 , en virtud del cual, y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 246. 1º de la Ley Procesal Militar , se acordó el sobreseimiento definitivo y parcial del sumario 11/05/17, instruido al referido Sargento por un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, al haberse estimado por dicho Tribunal que de lo actuado no se derivan "indicios racionales de criminalidad que permitan sostener la presunta comisión por parte del Sargento del delito tipificado en el artículo 46 del Código Penal Militar ".

En apoyo de la pretensión de nulidad del referido Auto, el recurrente formula cuatro motivos de recurso que, de manera sintética, anticipamos:

- Vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , por falta de información de su condición de testigo/investigado, falta de lectura de sus derechos así como por la falta de ofrecimiento de acciones.

- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la denegación de la práctica de determinadas pruebas que considera resultaban pertinentes.

- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haberse resuelto aún un incidente de nulidad de actuaciones formulado por el recurrente.

- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. Tanto la parte recurrida - el Sargento Carlos José - , como la Fiscalía Togada solicitan la inadmisión de los cuatro motivos de recurso y , en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso, solicitando ambos la imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

1. Con el primer motivo de recurso se denuncia por el recurrente que la vulneración de derechos fundamentales reconocidos el artículo 24 de la Constitución , le ha producido indefensión por dos razones:

- Porque no se le informó oportunamente de su condición de testigo/investigado.

- Porque tampoco se le hizo el oportuno ofrecimiento de acciones a que tenía derecho en su calidad de víctima/denunciante.

  1. La primera queja resulta plenamente infundada. Consta en las actuaciones que el auto de incoación del sumario (folio 14), en el que se explica con claridad que los hechos relatados en los partes que dieron lugar a la incoación del procedimiento podían constituir "un presunto delito de INSULTO A SUPERIOR presuntamente cometido por el Cabo D. Virgilio ", fue notificado personalmente a dicho Cabo, aquí recurrente, (folio 20), requiriéndosele para que designara letrado de su elección, con la advertencia de que si no lo hiciere se le designaría uno de oficio.

    Y consta que cuando el recurrente prestó declaración judicial , en fecha 10 de julio de 2017, en presencia de su abogado, fue informado con carácter previo a la declaración, de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

    Tiene razón, además, la Fiscalía Togada cuando resalta que esta alegación no resulta coherente con la posición procesal que en la presente causa ostenta como denunciante (en la que aparece a la vez como denunciante y como procesado), no guardando conexión con el presente recurso de casación en el que se impugna el sobreseimiento definitivo del procedimiento respecto a la intervención en el mismo del Sargento Carlos José .

  2. La segunda queja, referida a que no se le hizo el oportuno ofrecimiento de acciones, impidiéndole en definitiva su derecho a ejercer la acusación, resulta igualmente infundada pues en ningún momento se le ha impedido el ejercicio de su derecho a personarse como acusación particular, siendo evidente que no se le ha impedido la presentación del presente recurso de casación contra el sobreseimiento definitivo parcial objeto de examen, por lo que no se aprecia vulneración alguna de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

TERCERO

1. Con el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 850 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia por el recurrente quebrantamiento de forma, por la denegación de la práctica de determinadas pruebas que, fueron solicitadas en tiempo y forma y que considera resultaban pertinentes y de varias diligencias de investigación cuya relevancia, a su juicio, resulta innegable.

  1. El motivo incurre en causa de inadmisión, por lo que en este momento debe ser desestimado, pues, como esta Sala viene reiteradamente recordando " El derecho positivo no admite que pueda interponerse recurso de casación contra un auto de sobreseimiento definitivo, por quebrantamiento de forma. Y a tal efecto conviene recordar que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal únicamente el art. 848 permite que contra los Autos definitivos dictados por las Audiencias se formule recurso de casación por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Razón por la cual y dada la clara redacción del precepto, no está autorizado más que el recurso que se puede interponer por infracción de ley al amparo de los cauces señalados en el art. 849 del citado texto legal , pero no aquellos otros enumerados en los arts. 850 y 851, que regulan la formalización de los recursos por quebrantamiento de forma. Sentado lo anterior y dada la remisión que a los motivos que señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace la Ley Procesal Militar, y concretamente en los arts. 325 y 326 para tramitar el recurso de casación ante esta Sala, no existe apoyo legal que permita sostener que en la jurisdicción militar, y concretamente ante este Tribunal, pueda interponerse recurso de casación contra un Auto de sobreseimiento definitivo por quebrantamiento de forma " ( Sentencias de junio de 2018 y 22 de junio de 2010 , citada también en la de 26 de octubre de 2016 ).

El motivo incurre, por tanto, en causa de inadmisión, lo que en este momento procesal determina su desestimación.

CUARTO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en relación con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero en su escueto desarrollo lo que se denuncia es una infracción procesal, concretada en que se encuentra aún sin resolver un incidente de nulidad de actuaciones formulado por el recurrente.

La queja incurre en la misma causa de inadmisión del motivo anterior pues lo que, en definitiva, se denuncia es un quebrantamiento de forma que, como acabamos de anotar no tiene cabida en el recurso de casación dirigido contra un auto de sobreseimiento definitivo.

En cualquier caso, como oportunamente apunta el Ministerio Fiscal, la queja resulta infundada pues consta que en fecha 21 de enero de 2019 el Tribunal de instancia dictó auto por el que acordó la inadmisión del referido incidente de nulidad de actuaciones (folios 37 y siguientes).

El motivo incurre, asimismo, en causa de inadmisión, procediendo ahora su desestimación.

QUINTO

1. Con el último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, el recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba al haberse apreciado erróneamente las declaraciones testificales de tres Caballeros Legionarios Paracaidistas que testificaron en las actuaciones.

  1. Asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando aduce que el motivo incurre también en causa de inadmisión habida cuenta de la existencia de una consolidada doctrina de esta Sala que mantiene la inviabilidad de la alegación del error facti, o error en la apreciación de la prueba , en los recursos contra autos de sobreseimiento definitivo ( Sentencias de 8 de junio de 2018 , 26 de octubre de 2016 , 30 de octubre de 2015 , 30 de enero de 2012 , 22 de junio de 2010 y 15 de noviembre de 2006 , entre otras).

    Así en nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2015 hemos recordado que " el motivo 2º, art. 849-2º LECrim . no es vía adecuada para atacar casacionalmente un auto de sobreseimiento ", pues, como ya dijimos en nuestra Sentencia de 20 de enero de 1992 , " Solamente tras la discusión de todas las pruebas, documentales o de otra clase, bajo el principio de contradicción, estaría el Tribunal en condiciones de hacer una declaración de hechos probados, lo que no ocurre más que tras la celebración de la vista. Entretanto, nos encontramos sólo ante supuestos de hechos provisionales, siempre sometidos a discusión y, por tanto, a revisión, sin que quepa hablar, por tanto, todavía de error en la apreciación de la prueba... Lo que no es posible es aceptar que pueda producirse un error en la apreciación de las pruebas, en una fase procesal cuyo único fin es el acopio de las que sean indispensables para poder deducir una provisionalidad fáctica que permita, bien tomar aquella decisión -que, por su carácter definitivo, debe ser siempre tasada y exhaustivamente razonada- bien la de pasar a la fase de plenario ...".

    En el mismo sentido, en nuestra Sentencia de 22 de junio de 2010 , hemos declarado que " el motivo casacional de que se trata no resulta invocable en la impugnación de un auto en que el Tribunal que lo dicta no incluye un auténtico relato de hechos probados, a cuya modificación tiende la invocación del "error facti"; y porque ni siquiera puede hablarse de verdadera prueba de documentos cuando sus contenidos no han sido ratificados, en su caso, por sus autores, ni sometidos al rigor de la verdadera prueba normalmente surgida del juicio oral conforme a los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Entre tanto, ciertamente, nos encontramos sólo ante supuestos de hecho provisionales, siempre sometidos a disensión y, por tanto, a revisión. No cabe pues hablar de error en la apreciación en la prueba. No es aceptable que pueda producirse un "error", en la apreciación de la prueba, en una fase procesal cuyo único fin es el acopio de aquéllas que sean indispensables para poder deducir una provisionalidad fáctica que permita finalmente, bien tomar aquella decisión, sobreseer, bien la de pasar a la fase de plenario. La propia naturaleza de la resolución de que se trata, (auto de sobreseimiento definitivo), impide que en trámite casacional pueda tener un tratamiento similar al de la sentencia penal (vid sentencias 23-12-09 . 15-11-06 , 1-2-94 , 20-1-92 )".

    Y es que, como oportunamente nos apunta el Fiscal Togado, no debe además olvidarse que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados por pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia.

    El motivo resulta inaplicable por la doble razón de que no existe narración histórica que fije los hechos procesales, ni en realidad ha llegado a practicarse prueba cuya errónea valoración se pueda imputar al Tribunal de instancia, pues las declaraciones de los Caballeros Legionarios que el recurrente señala que han sido erróneamente valoradas carecen de cualquier posibilidad de ser revaloradas en este trance casacional (en este sentido Sentencia de 15 de noviembre de 2006 ).

  2. Podemos recordar, además, que el error facti , cuando resulta invocable, exige la presencia de documentos literosuficientes, con poder demostrativo directo de las tesis de los recurrentes y que las pruebas de naturaleza personal, como podría ser en este caso las declaraciones de varios testigos no tienen tal carácter.

    Por último, y no por ello menos importante, la inviabilidad de este motivo derivaría también de la existencia de pruebas personales (las testificales a las que ya hemos hecho referencia) que militan en contra de las conclusiones que quiere alcanzar el recurrente, siendo así que la literalidad del art. 849.2 LECrim exige que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado o contradicho por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad.

    El motivo incurre, también, en causa de inadmisión, procediendo su desestimación y la del recurso.

SEXTO

1. Tanto la defensa del Sargento Carlos José como el Ministerio Fiscal han solicitado la imposición de costas al recurrente, al estimar que éste ha actuado con temeridad en la interposición del presente recurso de casación.

  1. La Sala no aprecia, sin embargo, ni la temeridad ni la mala fe procesal en la interposición del presente recurso de casación que podrían justificar la imposición de las costas al recurrente, pues no resulta evidente que la pretensión ejercitada carezca de toda consistencia ni que se haya pretendido instrumentalizar el proceso con una finalidad ilegítima y desviada de aquella para la que está previsto el procedimiento que se utiliza.

Y es que reiteradamente venimos recordando (por todas, Sentencia de 18 de julio de 2018 ) que "La regla general, según el art. 240.3º LECRIM , es la de no imposición de las costas a la acusación particular aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y resulte contraria a sus pretensiones, y la excepción es la condena cuando está acreditado que la conducta procesal fue temeraria o se actuó con mala fe a juicio del tribunal, según decisión casuística, motivada e inspirada en el principio de la interpretación restrictiva de ambos conceptos ( STS Sala 2ª núm. 202/2008 , y las que en ella se citan)."

Así las cosas, las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-4/2019, interpuesto por el Cabo D. Virgilio , representado por el procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Hebrero Álvarez, contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 31 de octubre de 2018 , en el sumario nº 11/05/17, en el que se acordó el sobreseimiento definitivo y parcial de la causa en lo que respecta al Sargento D. Carlos José por delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior.

  2. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia

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