ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:8247A
Número de Recurso1662/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1662/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1662/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2017 , aclarada por auto de 17 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 11/2017 seguido a instancia de D.ª Frida contra Unipapel SL Unipersonal, el Administrador Concursal de Unipapel SLU, D. Cesareo , Adveo Group International SA, Adveo España SA, Springwater Capital Spain SL, Delion Holding Spain SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Adveo España SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 22 de febrero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoca su pronunciamiento únicamente en cuanto condena a la recurrente, a la que se absuelve, manteniendo el resto de pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. César Navarro Contreras en nombre y representación de la codemandada Adveo Group International SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de febrero de 2018, R. Supl. 238/2018 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Adveo España SA contra la sentencia de instancia, y revocó su pronunciamiento únicamente en cuanto la condena a la recurrente, que fue absuelta, manteniendo el resto de los pronunciamientos. La sentencia de instancia había estimado la demanda promovida por la trabajadora frente a las codemandadas Unipapel SL Unipersonal, Delion Holding Spain SL, Springwater Capital Spain SL, Administrador Único de Unipapel, Adveo Group Internacional SA y Adveo España SA, y declaró improcedente el despido de la trabajadora y extinguida en la fecha de la sentencia la relación laboral de la demandante, condenando de forma solidaria a las demandadas Unipapel SL Unipersonal, Delion Holding Spain SL, Springwater Capital Spain SL, Administrador Único de Unipapel, Adveo Group Internacional SA y Adveo España SA, al abono de la indemnización de 12.830,16 €.

La trabajadora pretendía que se declarara improcedente su despido tácito y en la instancia manifiesta la sentencia que no se discutieron sus circunstancias profesionales ni la existencia de la deuda salarial que motivaba la petición de extinción del contrato de trabajo y tampoco el despido tácito que se solicita que sea declarado improcedente.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, condenando solidariamente a las cinco sociedades demandadas; considerando que la transmisión de la unidad productiva se había efectuado en fraude de ley, cuya finalidad real era liquidar la actividad industrial y ocasionar la extinción de los contratos de trabajo del personal transmitido, evitando las consecuencias legales de la subrogación, cuyas indemnizaciones correrían a cargo de FOGASA.

Interpuso recurso de suplicación la empresa Adveo España SA, recurso que no cuestiona la realidad del despido, su calificación y efectos, sino esencialmente su propia responsabilidad en el mismo.

La sala de suplicación no acepta la pretensión que formulan en sus escritos de impugnación al recurso Adveo Group Internacional SA y Springwater Capital Spain SL, consistente en que se revoque su particular condena, porque el único cauce procesal que existe en nuestras leyes es el correspondiente recurso de suplicación que dichas partes tendrían que haber interpuesto frente a la sentencia, lo que no habían realizado. Así, sigue diciendo la sentencia, la adhesión de Adveo Group Internacional SA al recurso de Adveo España SA tiene el alcance de estar de acuerdo con el recurso de esta última, que en ningún momento pretende, ni estaría legitimada para ello, la absolución de aquella.

La sala de suplicación, siguiendo el criterio expresado en sentencias anteriores considera que no existen indicios racionales de que la transmisión se hiciera con la finalidad de eludir la propia responsabilidad, pese a la complejidad de operaciones con que se plasmó, siendo lo decisivo si la operación buscaba defraudar la propia responsabilidad de la recurrente como empresario, respecto de los trabajadores de la unidad productiva, concluyendo la sentencia que son muchos los elementos indiciarios de que la situación económica que hubiera conducido a las codemandadas a pretender aquel objetivo defraudatorio no se daba.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por Adveo Group Internacional SA y está basado en lo que considera falta de aplicación por parte de la sentencia, de la doctrina relativa a la extensión de los efectos de la solidaridad de la condena de Adveo España y Adveo Group, en tanto que únicamente se absuelve a Adveo España, manteniendo la condena con respecto a Adveo Group por no haber recurrido en suplicación; a pesar de haberse revocado el fraude de ley en la transmisión de la unidad productiva que sustentaba la condena de ambas sociedades.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de febrero de 2010 (R. 2867/2009 ). En tales autos la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora contra Greenlab SL, Laboratorios Quiver SL, Agroindustrial Kimitec SL, y la persona física administradora del Grupo, declarando extinguida al amparo del art. 50 ET la relación laboral que vinculaba a las partes derivada del contrato suscrito el 8 de junio de 2006, condenando solidariamente a dichos codemandados. La sentencia de suplicación estima los recursos interpuestos por Agroindustrial Kimitec SL, y la persona física y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda y absuelve a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

La Sala de suplicación parte del relato fáctico según las modificaciones admitidas, resultando que la actora, tras cerrar el 30 de septiembre de 2008 el centro de trabajo de las empresas Greenlab SL, y Laboratorios Quiver SL, estuvo trabajando y percibiendo sus retribuciones hasta el 16 de marzo de 2009, en que tras girar visita la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de Agroindustrial Kimitec SL, donde fue trasladada tras el cierre que se había producido, y comprobar que la demandante se encontraba trabajando sin estar dada de alta, la actora procedió a cursar su baja voluntaria por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario. Esto es, dejó de ir a trabajar sin que conste la concurrencia de circunstancias excepcionales en que la continuidad de la prestación de servicios puedan suponer un grave riesgo físico o moral y sin que tampoco conste que la no permanencia en el trabajo haya sido por causa y decisión de las demandadas. De forma que, entiende la Sala, al haberse producido la extinción por unilateral decisión de la trabajadora incluso antes de la presentación de la papeleta de conciliación, no puede volverse a extinguir por el ejercicio de la acción del art. 50 ET . Y concluye indicando que el recurso debe ser estimado, determinando no solo la absolución de los dos recurrentes, sino también de las demás empresas no recurrentes, pues la condena de instancia se produjo sobre la base de una solidaridad declarada por unidad o grupo empresarial, de manera que cuando en sede de suplicación no se ha modificado tal pronunciamiento, la solidaridad declarada debe producir todas las consecuencias que la Ley ( arts. 1141 y ss. CC ) otorga a tal situación, entre ellas el de ser útil a todos los deudores solidarios los efectos beneficiosos obtenidos frente al acreedor por uno solo de aquellos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Los hechos acreditados en cada caso en torno a la cuestión suscitada y las razones de decidir de las resoluciones son distintos, lo que obsta a toda contradicción: En el caso de la sentencia recurrida, en la instancia se estimó la demanda de despido y se condenó de manera solidaria a las cinco empresas codemandadas; recurrió en suplicación únicamente Adveo España SA, y el fallo de la sala de suplicación estimó el recurso absolviendo a la recurrente, manteniendo el resto de los pronunciamientos, habiendo advertido en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado B) de la sentencia, que no era posible la revocación de la particular condena de Adveo Group, Springwater Capital Spain SL, dado que para absolver a estas empresas condenadas en la sentencia de instancia, debieron haber recurrido la misma, lo que no habían realizado.

En la referencial, sin embargo, se trata de una demanda de extinción indemnizada del contrato a instancia de la trabajadora, acordada por el Juzgado de lo Social con condena solidaria de los codemandados; pero la demanda es íntegramente desestimada en suplicación, lo que, sin perjuicio de quiénes fueran los recurrentes, afecta a todos los codemandados.

CUARTO

Por providencia de 22 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Navarro Contreras, en nombre y representación de la codemandada Adveo Group International SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 238/2018 , interpuesto por la codemandada Adveo España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 8 de mayo de 2017 , aclarada por auto de 17 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 11/2017 seguido a instancia de D.ª Frida contra Unipapel SL Unipersonal, el Administrador Concursal de Unipapel SLU, D. Cesareo , Adveo Group International SA, Adveo España SA, Springwater Capital Spain SL, Delion Holding Spain SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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