STS 1116/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteISAAC MERINO JARA
ECLIES:TS:2019:2570
Número de Recurso29/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1116/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.116/2019

Fecha de sentencia: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 29/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: LMR

Nota:

REC.REVISION núm.: 29/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1116/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión núm. 29/2018 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Marita López Villar, en nombre y representación de doña Julia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, de fecha 27 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1657/2010 , sobre proceso selectivo para la provisión de plazas en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Ha sido parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por la letrada de sus Servicios Jurídicos; don Conrado , representado por el procurador, don José Núñez Armendáriz; y don Artemio , don Aureliano y don Bartolomé , representados por la procuradora de los tribunales, doña María Dolores Fernández Sanz.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2018, la representación procesal de doña Julia dedujo ante esta Sala demanda de revisión frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, de fecha 27 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1657/2010 , sobre impugnación de la resolución del proceso selectivo mediante oposición para la provisión de plazas en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

En dicha Sentencia, la Sala estimó el recurso interpuesto por don Conrado , contra la resolución de 11 de octubre de 2010 del Director General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Único de Organización y Procesos de Mantenimiento de Vehículos del Cuerpo de Enseñanza de Profesores de Enseñanza Secundaria, de 29 de julio de 2010, por la que se aprobaba la lista de aspirantes seleccionados en dicha especialidad, declarándose su nulidad y por tanto, la repetición del proceso selectivo.

Don Conrado basaba, tanto el recurso de alzada, como posteriormente la demanda del recurso contencioso administrativo, en la alegada violación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, como consecuencia de la actuación de la ahora recurrente como Presidenta del Tribunal, por, dice, existir enemistad manifiesta, lo que habría llevado a aquel a recusarla.

En el procedimiento de instancia, la Sala emplazó a los interesados en el expediente, personándose en autos la Junta de Extremadura, don Estanislao , don Artemio y don Aureliano .

En la citada sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 27 de junio de 2013 , el Tribunal dio por probada la existencia de la enemistad manifiesta alegada por la parte demandante, como manifiesta en el fundamento jurídico segundo, "el punto fundamental del conflicto es la existencia de la causa de recusación en la persona de la Presidenta del Tribunal y las consecuencias que de ello se derivan en este concreto proceso selectivo.

No cabe ninguna duda a la Sala de la existencia de la enemistad manifiesta alegada"

Más adelante, en el mismo fundamento jurídico, añade que "Interesa también destacar que la causa de recusación fue planteada en tiempo y forma en sede de expediente administrativa, no sólo indicando la causa de recusación sino explicando perfectamente que se puso "de manifiesto durante la relación laboral a lo largo del curso escolar 2006/2007 en el IES EMERITA AUGUSTA", quedando debida constancia de ello por parte del Claustro de Profesores del centro así como de su entonces Equipo Directivo".

La sentencia señala también que la existencia que considera probada de la causa de recusación, tiene una especial relevancia para la invalidez del proceso selectivo por dos circunstancias igualmente probadas:

  1. - La destrucción manual de los exámenes, reconocida por la ahora recurrente con motivo de la incoación de un expediente abierto por la Inspección de Educación, siendo ella misma la responsable de su custodia y

  2. - La influencia decisiva que tuvo doña Julia , en la adopción de los criterios que debían regir en la corrección de las distintas pruebas como Presidenta.

Como ya hemos señalado, la Sala de instancia estimó el recurso, determinando la nulidad del procedimiento selectivo y su repetición.

SEGUNDO

El día 18 de julio de 2013, presentó escrito preparando recurso de casación contra la antedicha sentencia don Estanislao , e igualmente lo hicieron el día 24 del mismo mes, don Artemio y don Aureliano a través de su representación procesal, recurso que se tuvo por preparado por la Sala de instancia mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2013.

En el recurso de casación, tramitado bajo el número 3589/2013 fue desestimado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este alto Tribunal, con fecha 18 de mayo de 2015, basándose en los fundamentos que pasamos a reproducir:

"TERCERO. La recurrente alega como primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, subdividido después en tres submotivos.

Como primer submotivo alega la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto al respeto de los derechos de los aspirantes ya aprobados de buena fe, los que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables, amparado en el principio de conservación de los actos válidos.

Ciertamente, en ocasiones esta Sala ha considerado que anulado un acto administrativo decisor de un proceso selectivo, por el tiempo transcurrido y la buena fe, la estimación del recurso debería afectar exclusivamente a los recurrentes, manteniendo sin embargo las calificaciones de quienes en su día fueron seleccionados y habiendo accedido de buena fe a la función pública, la vienen ejerciendo. En definitiva no es sino la aplicación de la facultad de moderar los efectos de la anulación que prevé el artículo 106 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , por razones de equidad, por entender que la prohibición que normativamente se hace a los Tribunales Calificadores de proponer más candidatos que plazas, les afecta exclusivamente a éstos, y fundamentalmente porque en muchas ocasiones el excesivo tiempo transcurrido ha impedido de hecho a quienes aprobaron volver a presentarse de nuevo a los siguientes procesos selectivos.

Sin embargo, en el presente caso, donde estaban en juego tres plazas, no se dan estas circunstancias, al margen de la buena fe de los recurrentes en casación, pues el Tribunal se constituyó indebidamente, ya que el Presidente debió abstenerse de intervenir, no solo ya respecto al recusante, sino del proceso selectivo, y su intervención, según la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, que no puede revisarse en casación, según reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, fue decisiva en la determinación de las calificaciones y criterios de valoración. Conviene recordar que quien forma parte de un Tribunal Calificador no está sino cumpliendo un deber funcionarial, y no ejerciendo un derecho, por lo que ante la más mínima duda sobre la imparcialidad, desde una perspectiva objetiva, debe abstenerse.

Pero es que además en el presente caso, se han destruido los exámenes, con lo que se ha imposibilitado cualquier tipo de control sobre éstos. Conviene recordar que el artículo 41.2 de la Carta de Derechos Humanos de la Unión Europea recoge como derecho a una buena Administración el de toda persona a acceder al expediente que le concierna. En el presente caso, y sin perjuicio de otras calificaciones en otro orden jurisdiccional, la destrucción de los exámenes, lo digan o no las bases, como aquí ocurre, es un vicio esencial del procedimiento que genera la indefensión del recurrente que se ve imposibilitado, no solo de discutir sus calificaciones, sino también de hacer un examen comparativo en los demás ejercicios.

CUARTO

Como segundo submotivo se alega la infracción del artículo 57 de la ley 30/1992 en relación con el 9 de la Constitución , que consagran el principio de seguridad jurídica y confianza legítima. No procede estimar este motivo, por los argumentos ya citados anteriormente, y porque en el presente caso, el proceso selectivo ha sido impugnado tempestivamente por el recurrido en casación, habiendo sido parte los ahora recurrentes.

QUINTO

Finalmente ha de rechazarse el último motivo, relativo a la supuesta infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la soberanía del Tribunal para la valoración e interpretación de los ITEMS de la prueba consistente en un informe a presentar por los aspirantes sustituyendo a uno de los ejercicios de la fase de oposición, pues al margen de que una cosa es la presunción de legalidad y otra el control judicial del acto administrativo, en el presente caso se dan las irregularidades ya denunciadas que impiden la aplicación de esa presunción de legalidad, como ya hemos analizado".

TERCERO

El día 27 de junio de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo, demanda de revisión de sentencia firme que impugnaba la sentencia de fecha 27 de junio de 2013 ya comentada en estos antecedentes, por parte de doña Julia . En su demanda alega que no intervino en el procedimiento de instancia ni fue informada de su existencia, lo que le provocó una grave indefensión y que en la sentencia que ahora recurre, se dieron como probados unos hechos que fueron usados para iniciar actuaciones penales contra ella.

También relaciona una serie de pruebas que no fueron aportadas en el procedimiento principal y que a su juicio desvirtuarían las alegaciones del demandante, y según manifiesta, fueron ocultadas y manipuladas con maquinaciones fraudulentas, dando lugar a una sentencia que considera injusta.

CUARTO

El procurador don José Núñez Armendáriz, en representación de don Conrado , parte recurrida en este rollo de revisión, presentó escrito con fecha 22 de noviembre de 2018. En él, expone como primera causa de inadmisión del recurso, la existencia de la sentencia dictada en el recurso de casación que mencionábamos en el antecedente segundo, que, dice, haría carecer de objeto el presente recurso de revisión. Como segunda causa de inadmisión, señala que la recurrente carece de legitimación activa por no haber sido parte en el proceso principal y finalmente argumenta que el recurso de revisión es extemporáneo.

QUINTO

Dado traslado para la contestación a la demanda a los recurridos, don Artemio , don Aureliano y don Estanislao , presentaron escrito a través de su procuradora, doña María Dolores Fernández Sanz con fecha 18 de diciembre de 2018 en el que no presentan oposición al presente recurso, dado que la sentencia de instancia les resulta perjudicial y alegan que la información que se proporcionó al TSJ de Extremadura es sesgada y en base a documentos sin rigor, por lo que se debería dejar sin efecto dicha sentencia.

SEXTO

El letrado de la Junta de Extremadura también presentó escrito en el plazo concedido al efecto, en el que al igual que la representación de don Conrado , señala como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente así como por extemporaneidad, y respecto a la cuestión de fondo, la inexistencia de causa de revisión prevista en el art. 102 LJCA .

SÉPTIMO

A instancia de esta Sección, el Ministerio Fiscal presentó informe con fecha 5 de marzo de 2019 en el que señala que al "no concurrir los supuestos exigidos por la Ley, procede la INADMISIÓN, o, en otro caso, la DESESTIMACIÓN del presente recurso de revisión; con la preceptiva -ex art. 516.2 de la LEC - imposición de las costas al demandante y pérdida del depósito constituido".

OCTAVO

Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de marzo de 2019 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Isaac Merino Jara y se señaló para la votación y fallo del presente Procedimiento de Revisión el 2 de julio de 2019, fecha en la que comenzó la deliberación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la admisibilidad del recurso.

El presente recurso extraordinario se interpone contra la sentencia nº 801/2013, de 27 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , estimatoria del recurso interpuesto por D. Conrado , siendo demandada la Junta de Extremadura y codemandados: D. Estanislao , D. Artemio y D. Aureliano , frente a la resolución de 11 de octubre de 2010 del Director General de Política educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal único de Organización y Procesos de Mantenimiento de Vehículos del Cuerpo de Enseñanza Secundaria de 29 de julio de 2010. La sentencia anuló la resolución recurrida, siendo su consecuencia la repetición del proceso selectivo. Dicha sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo, rec. de casación núm. 3589/2013 por los codemandados en la instancia, siendo parte recurrida D. Conrado . El Tribunal Supremo, desestimando todos los motivos alegados, declaró no haber lugar al recurso.

La sentencia aquí recurrida es, como se ha dicho, la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Como señala la propia recurrente, ella era la Presidenta del Tribunal único de Organización y Procesos de Mantenimiento de Vehículos del Cuerpo de Enseñanza Secundaria y había sido designada por la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura.

El artículo 102, apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa contempla que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme por cuatro motivos. La recurrente esgrime dos ellos, los previstos en sus letras a) y d), cuyo tenor es el siguiente:

a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

Se han planteado varios motivos de inadmisibilidad. El primero de ellos, que la recurrente carece de legitimación activa, por considerar que la expresión "parte perjudicada" ha de ser entidad en sentido procesal, es decir, considerando "parte" a quien haya tenido esa condición en la instancia y "perjudicada" a aquella cuya pretensión resultó rechazada.

El artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada (valga por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2017, rec. 3/2017 ), que "[...] la expresión "parte perjudicada" solo puede ser interpretada en sentido procesal, es decir, considerando "parte" a quien haya tenido esa condición en la instancia y "perjudicada" a aquella cuya pretensión resultó rechazada [...] otorgar el acceso al extraordinario recurso de revisión de una sentencia firme, que puede conducir a su rescisión, a un tercero extraño al proceso, aunque pueda tener un interés en él, supondría extender la legitimación más allá de los límites fijados por la Ley para el uso de este remedio procesal excepcional".

Si, conforme a los dictados del expresado artículo únicamente cabe interponer demanda de revisión por quienes hubiesen sido parte perjudicada en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la pretendida revisión, y doña Julia , hoy recurrente, no fue parte en el proceso en el que recayó la sentencia impugnada, carece de la necesaria legitimación activa para interponer la clase de recurso que formula en esta ocasión que nos ocupa.

En consideración a lo expresado, procede desestimar la demanda de revisión por falta de legitimación activa, sin necesidad de analizar el resto de motivos alegados.

SEGUNDO

Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 139 LJCA y 516. 2 LEC , procede condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido. Haciendo uso este Tribunal de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la LJCA , señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de revisión núm. 29/2018 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Marita López Villar, en nombre y representación de doña Julia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de junio de 2013 , recaída en el recurso interpuesto por don Conrado , contra la resolución de 11 de octubre de 2010 del Director General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Único de Organización y Procesos de Mantenimiento de Vehículos del Cuerpo de Enseñanza de Profesores de Enseñanza Secundaria, de 29 de julio de 2010, por la que se aprobaba la lista de aspirantes seleccionados en dicha especialidad, declarándose su nulidad y por tanto, la repetición del proceso selectivo.

2-. Imponer las costas procesales al recurrente en los términos del último fundamento jurídico, con la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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