ATS, 17 de Julio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:8101A |
Número de Recurso | 2867/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2867/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 2867/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 17 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de Luxottica Ibérica, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 626/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 519/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Castro-Urdiales.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña Ana Barallat López, en nombre y representación de Luxottica Ibérica, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Leitoa Zoco, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 22 de mayo se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3º de la LEC , invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 444 LEC , al considerar que resultaría posible la invocación de otros motivos de oposición, diferentes a los recogidos en el precepto, por lo que se podría alegar como motivo de oposición el efecto liberatorio de haber entregado las llaves al arrendador mucho antes de la interposición de la demanda.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo de recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación por la falta de indicación de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, al plantearse una cuestión de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483. 2, 2º LEC ), relativa a la limitación o no de las causas de oposición del demandado a la demanda de desahucio, con cita expresa como precepto infringido del art. 444 LEC , y que sería propia del recurso extraordinario por infracción procesal.
A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA :
-
) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luxottica Ibérica, S.A.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 626/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 519/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Castro-Urdiales.
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) Imponer la costas a parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.