ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8036A
Número de Recurso904/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 904/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 904/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) de fecha 25 de septiembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 399/2017 dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 439/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2019, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, la procuradora D.ª M.ª Claudia Munteanu, en nombre y representación de D.ª Elisabeth , presentó escrito de fecha 13 de marzo de 2019, personándose en concepto de parte recurrida. Mediante comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se tuvo por designado al procurador D. Xavier de Goñi Echevarría, en nombre y representación de D. Jesús María , personándose en concepto de parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 4 de junio de 2019 a favor de la inadmisión del recurso. La representación de la parte recurrente no formuló alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 20 de junio de 2019. El Ministerio Fiscal en su informe de 25 de junio de 2019 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se estructura en dos motivos. En el motivo primero denuncia la vulneración de los arts. 93 , 146 y 147 CC sobre el mínimo vital, ya que se ha incumplido el principio de proporcionalidad en la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos pues no se ha tenido en cuenta la situación económica del obligado al pago ni su precariedad laboral, pues compatibiliza contratos de trabajo temporales con intervalos de inactividad. En el motivo segundo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre mínimos vitales y precariedad del obligado al pago fijada en SSTS de 14 de noviembre de 2016 , 2 de marzo de 2015 , 12 de febrero de 2015 y 16 de diciembre de 2014 insistiendo en que la sentencia recurrida ha infringido el principio de proporcionalidad en la fijación de la pensión de alimentos al no tener en cuenta la situación económica del obligado al pago ni su precariedad laboral, que le impide prestar alimentos sin desatender sus necesidades vitales.

TERCERO

Formulado el recurso en tales término, este incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), al haber determinado reiteradamente esta sala que la cuestión planteada, de revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, al realizar la resolución impugnada un juicio razonado de proporcionalidad.

Y es que en efecto la sentencia recurrida en casación después de atender a las circunstancias económicas y situación laboral del alimentante alcanza la conclusión de que no procede rebajar el importe de la pensión de alimentos, pues el padre se encuentra dado de alta y percibiendo el correspondiente salario, en lugar del subsidio de desempleo que decía cobrar, siendo que en el año 2017, según certificación de la Agencia Tributaria, obtuvo una cifra neta de 9961,16 euros anuales, de lo que resulta que goza de capacidad económica suficiente para atender el pago de la pensión de alimentos de su hijo, cuyas necesidades no han experimentado variación alguna. Por tanto, fija el importe en 300 euros, lo que es proporcionado, en atención a las circunstancias concurrentes.

Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye de la forma expuesta. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) de fecha 25 de septiembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 399/2017 dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 439/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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